CSJ - STC14285-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14285-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00518-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Omar Orlando García Muñoz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00518-01 2 2.1. Omar Orlando García Muñoz, llamó a juicio a Claudia Guerrero Tavera y Ricardo Salamanca Serna pretendiendo hacer efectiva la garantía real que respaldó la obligación contenida en el pagaré n° «200100468, 2004393727», asunto que fue asignado por reparto al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, radicado n° 25899-3103-002-2019-00369-00, quien libró orden de apremio el 24 de octubre de 20191. 2.2. En proveído de 9 de septiembre de 2021, el despacho convocado dispuso que no había lugar a tener por notificado al extremo pasivo, en tanto que « en los citatorios no se señala correctamente el término con que cuenta la pasiva para comparecer al juzgado, de conformidad con el artículo 291 del C.G.P», en ese sentido requirió al demandante para que llevara a cabo la notificación, en debida forma2. 2.3. Ante la insistencia del ejecutante, en que se diera validez al enteramiento efectuado, en auto de 19 de mayo de 2023, el estrado encartado indicó que debía estarse a lo resuelto en el proveído antes reseñado, en el que « se indicó claramente el error en que se incurrió en la notificación, a saber, que en los citatorios “no se señala correctamente el término con que cuenta la pasiva para comparecer al juzgado, de conformidad con el artículo 291 del C.G.P.”. (…) Con todo, y aun cuando el despacho fue muy preciso en indicar la razón por la que no tuvo en cuenta las notificaciones, se precisa a la abogada demandante que el numeral 3° del artículo 291 establece que “Cuando la comunicación deba ser entregado en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días” (subraya el juzgado), exigencia no cumplida en las diligencias allegadas»3.
comunicación deba ser entregado en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días” (subraya el juzgado), exigencia no cumplida en las diligencias allegadas»3. 1 Archivo «001EjecutivoGarantíaRealDigitalizado.pdf» ff.265. Expediente n° 25899-31-03-002-201900369-002 Archivo «014AutoNoTieneCuentaNotificacion.pdf» ibidem. 3 Archivo «0030AutoEsteseyRequiere» ibidem.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00518-01 3 2.4. El 9 de septiembre de 2023, el juzgado insistió en que «de cara a los documentos que anteceden4, se advierte que no hay lugar a tener por notificados a la ejecutada, como quiera que en el citatorio no se señala correctamente el término con que cuenta la pasiva para comparecer al juzgado, de conformidad con el artículo 291 del C.G.P. y el aviso tampoco contiene la información requerida en el artículo 292 del estatuto procesal civil. Por demás, se indica equivocadamente la dirección electrónica establecida para la recepción de memoriales del juzgado. Téngase en cuenta que el canal establecido para la recepción de memoriales es el correo yninog@cendoj.ramajudicial.gov.co., como se ha publicitado suficientemente en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial y demás canales de comunicación5». 2.5. Frente a la anterior determinación, el interesado formuló reposición y apelación, argumentando que las notificaciones observan la
comunicación5». 2.5. Frente a la anterior determinación, el interesado formuló reposición y apelación, argumentando que las notificaciones observan la regulación prevista en los artículos 291 y 292 del estatuto procesal vigente. Aunado a que en lo que concierne a la dirección de correo electrónico del despacho no es un requisito exigido en la normativa vigente. «Adicionalmente, en el micrositio del Juzgado, se indica la dirección de correo 6 electrónicoj02cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co » 7. 2.6. El 30 de agosto de 2024, el juez accionado mantuvo incólume su decisión, y no concedió la alzada de conformidad con lo estatuido en el canon 321 del Código General del Proceso8.
3. Inconforme con lo resuelto, el señor García Muñoz, formula la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos ante la convocada, por los cuales considera que el enteramiento se ha surtido en debida forma. 4 Visibles en los consecutivos n° 0031 y 0033, ib.5 Archivo «0038AutoNoTieneNotificado.pdf» ídem. 6 Archivo «0042RecursoReposicion.pdf» ib.7 Archivo «0042RecursoReposicion.pdf» ib.8 Archivo «0054AutoNoRepone.pdf» ídemRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00518-01
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4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se disponga «tener por notificados a los demandados de conformidad con los Art. 291 y 292 del CGP; (…) dar continuidad al proceso en la etapa y oportunidad procesal correspondiente».
4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se disponga «tener por notificados a los demandados de conformidad con los Art. 291 y 292 del CGP; (…) dar continuidad al proceso en la etapa y oportunidad procesal correspondiente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, se opuso a la prosperidad del auxilio, señalando que «se reduce la inconformidad a la renuencia reiterativa de no observar las exigencias que el mismo legislador impuso para notificar conforme lo indican los artículos 291 y 292 del C.G.P., lo que da lugar a afirmar que, la presente acción está siendo utilizada como una instancia más en busca de obtener una decisión favorable desconociendo por completo el requisito de subsidiariedad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que los argumentos esgrimidos por el estrado acusado son razonables.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, además sostuvo que el tribunal a quo « omite analizar en su totalidad lo expuesto en la acción de tutela, realizo (sic) un fallo basándose en lo allegado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá vulneró las garantías esenciales reclamadas por el gestor, en el compulsivo n° 25899-31-03-002-2019-00369-00, al
del Circuito de Zipaquirá vulneró las garantías esenciales reclamadas por el gestor, en el compulsivo n° 25899-31-03-002-2019-00369-00, al proferir el auto de 30 de agosto de 2024, por medio del cual mantuvo incólume la determinación en la que no tuvo por notificado al extremoRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00518-01 5 pasivo, al encontrar incumplidos los presupuestos establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, el 24 de agosto anterior, la autoridad acusada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición incoado por el demandante en el juicio que origina el reclamo, respecto del auto de 9 de septiembre de 2023, en el que concluyó que «(…) no hay lugar a tener por notificados a la ejecutada, como quiera que en el citatorio no se señala correctamente el término con que cuenta la pasiva para comparecer al juzgado, de conformidad con el artículo 291 del C.G.P. y el aviso tampoco contiene la información requerida en el artículo 292 del estatuto procesal civil. Por demás, se indica equivocadamente la dirección electrónica establecida para la recepción de memoriales del juzgado. Téngase en cuenta que el
del C.G.P. y el aviso tampoco contiene la información requerida en el artículo 292 del estatuto procesal civil. Por demás, se indica equivocadamente la dirección electrónica establecida para la recepción de memoriales del juzgado. Téngase en cuenta que el canal establecido para la recepción de memoriales es el correo yninog@cendoj.ramajudicial.gov.co., como se ha publicitado suficientemente en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial y demás canales de comunicación». Soportó su decisión en que, «de la revisión de las diligencias de notificación de los demandados, que fueron allegadas por la parte actora, se advierte fácilmente que en el citatorio no se señala correctamente el término con que cuenta la pasiva para comparecer al juzgado, de conformidad con el artículo 291 del C.G.P., por lo que mal haría el despacho en tener por surtida la notificación con base en tales soportes. Y si bien insiste el recurrente en que señaló correctamente el término para que el destinatario compareciera a notificarse, ha de tenerse en cuenta que el lugar de destino de las diligencias corresponde a un municipio distinto al de la sede del juzgado (Chía), caso en el cual, el artículo 291 del C.G.P. es preciso en señalarRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00518-01 6 que “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días”, disposición legal que
6 que “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días”, disposición legal que evidentemente no fue atendida y que definitivamente afecta la legalidad de la diligencia, pues basta con revisarlas diligencias para evidenciar que se indicó que el término era de cinco (5) días (archivos 0027 y 0031 del C. 1)». Luego, enfatizó, que «en lo tocante a los avisos que reposan en el archivo 0033 de la encuadernación principal, es claro que se indica que el destinatario debe comparecer al juzgado en el término de cinco (5) días, para notificarse personalmente de la orden de apremio, advertencia que no se compadece con el propósito de esta diligencia, pues el inciso primero del artículo 292 del Código General del Proceso establece que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino, luego, es palmario que se incurre en una imprecisión cuando se señala que el notificado debe hacer presencia en la sede judicial para enterarse de la providencia correspondiente». En punto, al requerimiento sobre la dirección de correo electrónico del despacho puntualizó que « se incluye incorrectamente el correo del juzgado, si se tiene que allí se indica que la dirección electrónica del despacho corresponde al correo j02cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual no pueda pasarse por alto. Si bien, tal correo aparece en el directorio web a que se refiere en el escrito de reposición, ha de tenerse en cuenta que tal información ha sido actualizada y tal
bien, tal correo aparece en el directorio web a que se refiere en el escrito de reposición, ha de tenerse en cuenta que tal información ha sido actualizada y tal correo no es el establecido por el juzgado para el recibo de memoriales, lo cual ha sido publicitado suficientemente, por manera que, la impugnante debe tenerlo en cuenta para los efectos pertinentes y a fin de que no se preste a equívocos», y destacó que aunque «es cierto que la inclusión del correo en las diligencias de notificación no es un requisito que imponga la ley, con todo, si el actor decide incluirlo, lo menos que puede hacer es verificar que se haga de manera correcta».
3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por el accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fueRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00518-01 7 proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por el gestor existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los
de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 25000-22-13-000-2024-00518-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)