CSJ - STC14285-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14285-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03916-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que la Organización Terpel S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 202100111.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través d e apode rado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y contradicción», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto el proveído emitido el 11 de julio de 2025 en el asunto debatidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03916-00 2
y, en su lugar, «se entienda por sustentado el recurso de apelación, al ser desarrollados por escrito» ante el juzgador inicial.
En compendio, adujo que apeló la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual dispuso seguir adelante con el ejecutivo hipotecario que promovió , respecto de Néstor Javier Camacho y Mery Cecilia Núñez Arenas , pero exoneró de dicha obligación pecuniaria a Claudia Patricia Bayona
de Zipaquirá, mediante la cual dispuso seguir adelante con el ejecutivo hipotecario que promovió , respecto de Néstor Javier Camacho y Mery Cecilia Núñez Arenas , pero exoneró de dicha obligación pecuniaria a Claudia Patricia Bayona Díaz, t ras concluir «erróneamente que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria».
En esa oportunidad formuló «de manera oral los reparos» frente al pronunciamiento del a quo y, dentro de los 3 días siguientes, desarrolló cada una de las incon formidades de forma «completa».
El superior admitió la alzada y otorgó el término de 5 días para que se sustentara según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (13 jun. 2025); sin embargo, el pasado 11 de julio declaró desierta la apelación, por no cumplir con la carga allá impuesta, pese a que lo hizo preliminarmente ante el a quo.
Afirmó que con dicha determinación la Colegiatura querellada incurrió en exceso ritual manifiesto , al no tener en cuenta que sí atendió el deber que le incumbía de exponer «de manera detallada y sustentada los reparos concretos contra la decisión reprochada de primera instancia (…) anticipada[mente]» y, porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03916-00 3
ende, se extralimitó en sus facultades , cercenando su derecho a la doble instancia.
Agregó que el ad que m también incurrió en defectos fáctico, procedimental y falta de motivación, pues to que «no
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ende, se extralimitó en sus facultades , cercenando su derecho a la doble instancia.
Agregó que el ad que m también incurrió en defectos fáctico, procedimental y falta de motivación, pues to que «no presenta suficiente sustento fáctico, jurídico o probatorio» para llegar a la resolución desfavorable a sus intereses.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito d e Zipaquirá narró las etapas surtidas en esa instancia y aseveró que el amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del res guardo, por observase una conducta negligente y desidiosa en la compañía gestora, ya que no replicó mediante el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio criticado, esto es, el expedido por la S ala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amaz onas el 11 de julio de 2025 , por medio del cual «declaró desiert o el recurso de a pelación» que propuso contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 28 de mayo de 2025 , en el proceso n.° 2021-00111.
Con el referido comp ortamiento, la querellante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03916-00 4
para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03916-00 4
incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en e l empleo de los medios de protección que existen hacia el i nterior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6 916-2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese pr esupuesto general de procedib ilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, surge inviable el amparo clamado.
DECISIÓN
omisión de ese pr esupuesto general de procedib ilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, surge inviable el amparo clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, adminis trando justicia en nombre de l a República de Colombia y porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03916-00 5
autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Organización Terpel S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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