CSJ - STC14286-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14286-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14286-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00209-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Olín Danelly Leal Jaimes, quien dice actuar en nombre de Alejandro Lindarte, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 5400131-60-005-2000-00242-00.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre y honra de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00209-01 2 2.1. Alejandro Lindarte impulsó proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de Angie Liseth Lindarte Sarmiento, ante el Juzgado
Quinto de Familia de Cúcuta1.
2 2.1. Alejandro Lindarte impulsó proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de Angie Liseth Lindarte Sarmiento, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta1. 2.2. El 18 de junio del 2024, el despacho fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso2. 2.3. El 10 de julio siguiente, se llevó a cabo la citada diligencia, en la cual se dio por fracasada la conciliación y se corrió traslado a la demandada «para que efectúe la defensa de lo que considere pertinente dentro del término de ley»3. 2.4. En ese orden, el 23 de julio hogaño, la convocada presentó contestación de demanda en la que dijo oponerse a las pretensiones, «toda vez que la obligación alimentaria en cuestión sigue vigente dado que: no ha superado los 25 años de edad, se encuentra activa en un programa académico (…)»4. 2.5. El 15 de agosto postrero, el juzgador accionado fijó fecha para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del estatuto procesal vigente y decretó las pruebas solicitadas por las partes 5. No obstante, en auto del 27 de agosto, resolvió suspenderla pues « se hace necesario vincular al presente trámite procesal al señor Procurador de Familia y Defensora de Familia adscritos a este despacho judicial para que emitan un concepto jurídico frente a lo expuesto por la asistente social de esta judicatura»6. 2.6. El 11 de septiembre del año en curso, el Juzgado Quinto de
Defensora de Familia adscritos a este despacho judicial para que emitan un concepto jurídico frente a lo expuesto por la asistente social de esta judicatura»6. 2.6. El 11 de septiembre del año en curso, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta dictó providencia en la cual resolvió varias solicitudes del demandante y convocó a audiencia para el 5 de diciembre del 20247. 1 Archivo «001Exoneración De Cuota Alimentaria Familia (2)».2 Archivo «020AutoFechaAudienciaExoneracion» y «021utoReprogramaAudiencia».3 Archivo «035ActaAudiencia».4 Archivo «036ContestacionDemanda».5 Archivo «065utoFijaAudiencia».6 Archivo «070utoTramite».7 Archivo «080AutoResuelvePeticion».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00209-01 3
3. La accionante critica la mora judicial en la que ha incurrido el despacho, quien no ha tenido en consideración que el demandante tiene 79 años y que su derecho a la dignidad se le ha visto limitado desde que le fue embargada su pensión.
Reprocha que la juzgadora accionada haya favorecido a la demandada en el trámite del proceso de exoneración de cuota alimentaria, al dilatar la toma de una decisión de fondo. Así mismo, asevera que, durante la etapa de conciliación, no se le permitió al señor Lindarte cruzar palabras con su abogada de confianza; al turno que se le otorgó una nueva oportunidad a Angie Liseth al notificarla « en estrado de la Demanda concediéndole OTROS 10 días de ley, a pesar de conocer que la demandada había
oportunidad a Angie Liseth al notificarla « en estrado de la Demanda concediéndole OTROS 10 días de ley, a pesar de conocer que la demandada había sido notificada por correo y de manera personal en su lugar de residencia, actuando contrario a la norma contenida en el Art. 397 #6 del C.G.P». Aunado a lo anterior, afirma que ha sido estigmatizado por la juzgadora convocada, con ocasión del delito por el que está siendo investigado en el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Cúcuta; al hacer caso omiso a las diferentes solicitudes relacionadas con la presencialidad de las audiencias.
4. Por lo anterior, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que decida «en derecho y a favor de mi poderdante sin más dilaciones
LA SOLICITUD INVOCADA MEDIANTE LA DEMANDA DE EXONERACIÓN Y/O
DISMINUCIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS».
II. RESPUESTAS RECIBIDA El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta aseveró que no ha transgredido las garantías fundamentales del actor y que, por el contrario, ha dado trámite a todas las solicitudes incoadas. Además, destacó que se encuentra programada audiencia para el 5 de diciembre del 2024.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 54001-22-13-000-2024-00209-01
4 El a quo constitucional negó la tutela en atención a la falta de acreditación de la vulneración al derecho fundamental reclamado. Estimó
4 El a quo constitucional negó la tutela en atención a la falta de acreditación de la vulneración al derecho fundamental reclamado. Estimó que el despacho ha atendido todas las solicitudes que se han presentado al interior del proceso. Evidenció que no interpuso recurso alguno contra el auto dictado el 11 de septiembre del 2024. Por último, frente a la pretensión de exoneración de la cuota alimentaria, aseveró que ello compete exclusivamente al juez de conocimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no ha aplicado un trámite eficaz a la demanda incoada.
V. CONSIDERACIONES
1. La sentencia recurrida habrá de ser confirmada ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamentalRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00209-01 5 y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los
por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su 8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ
STC1042-2019).Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00209-01 6 pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los
facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (Destacado aparte).
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el libelo inicial 10, la abogada impulsora allegó un poder otorgado por Alejandro Lindarte, para que en su nombre instauraran «acciones constitucionales». No obstante, en dicho mandato, que se encuentra dirigido en general a los « Despachos de la Rama Judicial Colombiana y los 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.10 Archivo «03. PODER Y ANEXOS».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00209-01 7 inherentes Autoridades Privadas, Públicas y/o administrativas », no se especificó de manera clara el proceso fustigado, la autoridad convocada, así como tampoco se delimitó la actuación u omisión censurada ni se especificaron los derechos fundamentales invocados. Por tanto, no es posible atribuir al poder el carácter de especial.
de manera clara el proceso fustigado, la autoridad convocada, así como tampoco se delimitó la actuación u omisión censurada ni se especificaron los derechos fundamentales invocados. Por tanto, no es posible atribuir al poder el carácter de especial. Así las cosas, como el documento presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
5. Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 54001-22-13-000-2024-00209-01 8