CSJ - STC14286-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14286-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14286-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Óscar Leonel Coral Erazo instauró contra la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00322.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicc ión, acceso a la administración de justicia, impugnación de la primera condena y libertad personal», para que «se nulite decisión proferida por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA en la sentencia STP10198-2025, ordenando resolver de fondo todos los planteamientos de la defensa en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁNSALA PENAL».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

En sustento adujo que como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento trasgredió sus garantías fundamentales en el proceso penal que se adelantó en su contra (n.° 2020-02090), promovió la «acción de tutela» n.° 2025-00322, pero el Tribunal Superior de Popayán desestimó sus pretensiones ante el incumplimiento

que se adelantó en su contra (n.° 2020-02090), promovió la «acción de tutela» n.° 2025-00322, pero el Tribunal Superior de Popayán desestimó sus pretensiones ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad (28 may. 2025) ; determinación que impugnada en razón a que «la tutela era el único medio eficaz para proteger los derech os fundamentales comprometidos», la Sala de Casación Penal «aunque reconoció que la acción de tutela era procedente en principio, concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales porque la nulidad planteada había sido correctamente desestimada por el juzgado como maniobra dilatoria» (1° jul. 2025).

Criticó la última decisión, porque, en su opinión, el ad quem no se pronunció frente a los planteamientos de la «impugnación» y, «convalidó la actuación del juzgado accionado, sin entrar a analizar de fondo la omisión de notificación del fallo escrito ni el cumplimiento de los principios de procedencia de la nulidad », lo que «constituye defecto por falta de motivación dentro de una decisión de tutela, situación que es suficiente para permitir proponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela de forma excepcional, al constituirse UNA IRREGULARIDAD».

2.- Para cuando se proyectó esta resolución los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de accione s de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590 -2024 y STC1359 -2025). Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede pr oceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,

tribunal de la República, la acción de tutela puede pr oceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad proce sal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extrao rdinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con ante rioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a l a sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a l a sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desa cato, y se cumplen los requisitos generales de procedib ilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción de igual linaje, en tanto el querellante reprocha la argumentación del veredicto dictado por la Sala de Casación Penal (1° jul. 2025) que refrendó el del Tribunal Superior de Popayán (28 may. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00322, porque en su opinión, no abordó el fondo de la controversia y se configuró defecto por deficiente motivación; es decir, su descont ento es con el sentido de la última providencia, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.

3.- Si se pasara por alto lo anterior, el r esguardo tampoco podría abrirse paso por no satisfacer el requisito de la s ubsidiariedad, comoquiera que el precursor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento

3.- Si se pasara por alto lo anterior, el r esguardo tampoco podría abrirse paso por no satisfacer el requisito de la s ubsidiariedad, comoquiera que el precursor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el proveído que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991 ) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620 -2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo:

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecua do para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acud ir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado e n el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

4.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sal a de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Óscar Leonel Coral Erazo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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