CSJ - STC14287-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14287-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14287-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02309-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Cristian David Chávez Quintero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103-035-2016-00162-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos los autos que se abstuvieron de tramitar sus peticiones de reconocimiento como interviniente en el litigio (19 ene., 23 jul. y 22 ago.
2024). En sustento, adujo que Davivienda promovió el coercitivo materia d e revisión contra Ruth Stella Chávez Quintero; allí se embargó y secuestróRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02309-01 el inmueble objeto de garantía real. El despacho se abstuvo de rematar el predio porque se le informó sobre la aceptación de un proceso de negociación de deudas (7 sep. 2021). En tal sentido, decretó la suspensión
predio porque se le informó sobre la aceptación de un proceso de negociación de deudas (7 sep. 2021). En tal sentido, decretó la suspensión del pleito (6 dic. 2021). A pesar de la parálisis decretada, el juzgado siguió tramitando lo relativo a la rendición de cuentas por parte del secuestre designado y su posterior relevo. Paralelamente, el Centro de Conciliación a cargo del trámite de reorganización informó al juzgado sobre la celebración de un acuerdo de pago y pidió mantener la inactividad del juicio hasta tanto se verificara el respectivo cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 55 del Código General del Proceso (3 feb. 2023). El 5 de diciembre de 2023, Cristian David Chávez Quintero -hoy a ccionantele informó al juzgado sobre la cesión del crédito que le hizo el ejecutante, con base en lo cual solicitó que: i) lo admitiera como cesionario del Banco acreedor, ii) le reconociera personería judicial a su mandataria y, iii) le otorgara la tenencia del predio cautelado a la ejecutada, como consecuencia de lo discutido en el trámite de negociación de deudas; sin e mbargo, el fallador se abstuvo de tramitar ese memorial porque el proceso se hallaba suspendido y el peticionario no había sido reconocido como interviniente en la litis (19 ene. 2024).
Contra esa decisión el cesionario formuló reposición y en subsidio a pelación, los cuales fueron rechazadas de plano por las mismas razones, e sto es, la parálisis del juicio y la falta de reconocimiento como interviniente (23 jul. 2024). El 25 de julio el hoy tutelante presentó memorial al juzgado en el que se dolió de la representación judicial de su apoderada y le revocó el respectivo poder especial. El 22 de agosto de 2024 la judicatura reiteró la improcedencia de tramitar las peticiones del impulsor. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02309-01 Señaló que de ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque el despacho erró al no reconocerlo como interviniente y, en consecuencia, dejó de tramitar sus peticiones dirigidas a que el predio cautelado quedara en manos de la ejecutada para que se facilitara el acuerdo de pago celebrado.
2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. El Banco Davivienda S.A. adujo no tener legitimación en la causa por pasiva.
3. El Tribunal de primera instancia negó el amparo tras considerar razonable que el juzgado se abstuviera de tramitar los memoriales del libelista, dada la suspensión del litigio.
4. El ejecutante impugnó sin exponer reproche en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de insolvencia de persona natural no comerciante, el artículo 545 del Código General del Proceso estableció que uno de los efectos de la aceptación de la solicitud de deudas es la suspensión de los
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de insolvencia de persona natural no comerciante, el artículo 545 del Código General del Proceso estableció que uno de los efectos de la aceptación de la solicitud de deudas es la suspensión de los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor.
Del mismo modo, el canon 555 de esa codificación dispuso que, en caso de lograrse un acuerdo de pago en dicho trámite, «los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02309-01 Y es así, entre otras razones, porque la inactividad de ese tipo de juicios favorece la realización de las etapas propias del trámite de negociación que se adelanta paralelamente, aunado a los beneficios que esa situación puede generar en la reorganización económica del deudor y, por tanto, en la satisfacción de los derechos sustanciales de los acreedores. Ahora bien, en lo que concierne a los efectos de la suspensión, el artículo 162 ibidem dispuso que serían los mismos que produce la interrupción de la litis: «Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. (…) La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. (…)» Al respecto, el canon 159 enunció las causales de interrupción y preceptuó que «durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas
Al respecto, el canon 159 enunció las causales de interrupción y preceptuó que «durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». Es decir que la suspensión o interrupción del proceso impide la realización de actos, salvo que se trate de situaciones que, de no ser atendidas, puedan impactar negativa e irreparablemente los derechos ventilados en el litigio o el aseguramiento de una providencia efectiva. En suma, la parálisis del proceso ocasionada por la existencia de un acuerdo de pago celebrado en el marco de un procedimiento de negociación de deudas impide la realización de actos procesales, a menos que versen sobre situaciones que se consideren urgentes o relativas al aseguramiento de los derechos discutidos judicialmente. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02309-01
2. En el caso objeto de estudio, hizo bien la juzgadora al suspender el ejecutivo con fundamento en la aceptación del procedimiento de negociación de deudas promovido por la ejecutada, porque así lo imponía la norma antes reseñada.
También acertó al tomar la decisión de seguir tramitando las cuestiones relativas a obtener la rendición de cuentas por parte del secuestre del inmueble cautelado, en la medida que se habían denunciado posibles irregularidades en la gestión de ese auxiliar de la justicia; mismos reproches que dieron lugar al relevo del respectivo cargo. En efecto, esas circunstancias pueden ser entendidas como medidas
posibles irregularidades en la gestión de ese auxiliar de la justicia; mismos reproches que dieron lugar al relevo del respectivo cargo. En efecto, esas circunstancias pueden ser entendidas como medidas urgentes o de aseguramiento dirigidas a proteger los frutos civiles derivados del predio, así como lo relativo a su correcta administración, de ahí que ningún reproche pueda realizarse sobre esa gestión judicial, a pesar de la suspensión decretada en el coercitivo. No obstante, el equívoco de la falladora radicó en que dejó de aplicar esa misma hermenéutica frente a los memoriales elevados por el nuevo acreedor y por la misma ejecutada. Una mirada superficial a esas misivas y a las normas que regulan los efectos de la suspensión del proceso permitiría colegir que las peticiones correspondientes no podían ser tramitadas. Sin embargo, una lectura cuidadosa del expediente permite arribar a una conclusión diferente. Recuérdese que el propósito del embargo y secuestro del inmueble consistió en proteger y asegurar el cumplimiento de la pretensión del acreedor, misma que fue objeto de negociación en el acuerdo de pago celebrado extrajudicialmente. En ese convenio aprobado por la mayoría de 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02309-01 los acreedores, además de determinar lo referente a la prelación de créditos y sus montos, se estableció que: Fíjese entonces, que uno de los presupuestos abordados en la negociación fue la reactivación económica de la deudora. Al respecto, se entendió que designar a la deudora como depositaria del predio embargado
Fíjese entonces, que uno de los presupuestos abordados en la negociación fue la reactivación económica de la deudora. Al respecto, se entendió que designar a la deudora como depositaria del predio embargado permitiría, entre otras, i) favorecer el mejoramiento de su situación dineraria, ii) una mejor administración del inmueble y, iii) salvaguardar la garantía real de los acreedores, al conservar las precautorias. Así las cosas, el despacho pasó por alto que las peticiones del nuevo acreedor estaban dirigidas, no sólo a obtener su reconocimiento como interviniente en el litigio, sino a la realización de actos urgentes y de aseguramiento que favorecían el cumplimiento del convenio extrajudicial celebrado, tal como la entrega de la tenencia del predio a la ejecutada. En ese orden, resulta evidente que los memoriales del tutelante estaban estrechamente ligados con los acuerdos alcanzados en el trámite de negociación y, por tanto, con el cumplimiento de la obligación demandada. En tal sentido, el contenido de las misivas podía ser considerado como una situación urgente para alcanzar el cumplimiento de lo acordado. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02309-01
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas se revocará el veredicto objetado y, en su lugar, se concederá el amparo implorado para que el juzgado accionado resuelva de fondo las peticiones del impulsor y las demás que puedan considerarse como urgentes o de aseguramiento.
DECISIÓN
veredicto objetado y, en su lugar, se concederá el amparo implorado para que el juzgado accionado resuelva de fondo las peticiones del impulsor y las demás que puedan considerarse como urgentes o de aseguramiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Cristian David Chávez Quintero. En consecuencia, se deja sin efecto los de 19 de enero y 23 de julio de 2024, a través de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió las peticiones del tutelante en el ejecutivo con radicado n° 110013103-035-2016-00162-00, y las demás providencias que de ellos dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre esa temática como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02309-01
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
(Ausencia justificada)
VALDERRAMA
7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02309-01
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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