CSJ - STC14287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14287-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04121-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Edgar Fabián Rodríguez Arenas instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00041-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia», para que se ordenara:

«i) Dejar sin efectos el auto de fecha 3 de julio de 2025, corregido mediante el proveído del 22 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, por haberse incurrido en un defecto procedimental porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04121-00 2

indebida notificación, exceso ritual manifiesto y omisión en el deber de garantizar el principio de publicidad procesal.

  1. Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil Familia Laboral tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en su debida oportunidad, teniendo en cuenta la sustentación ya presentada por escrito el día 17 de
  1. Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil Familia Laboral tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en su debida oportunidad, teniendo en cuenta la sustentación ya presentada por escrito el día 17 de febrero de 2025, y emitir una decisión de fondo garantizando el derecho a la segunda instancia (…)».

En resumen, adujo que en el proceso de impugnación de actos de asamblea que promovió contra la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. (rad. 2024-00041-00), apeló la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en audiencia del 12 de febrero de 2025, que negó sus pretensiones.

El superior admitió la alzada (26 may.); luego la declaró desierta, porque el término de sustentación otorgado «feneció en silencio» (3 jul.); decisión última que corrigió en su parte resolutiva por citarse equivocadamente el juzgado de primera instancia (22 jul.).

En su opinión con ese pronunciamiento se incurrió en «defecto procedimental por indebida notificación», ya que, se omitió «cargar y actualizar los documentos y estados dentro del expediente al Sistema de Información de la Rama Judicial», lo que le impidió conocer la admisión del recurso y los posteriores proveídos del juzgador de segundo grado, incluida la declaratoria de deserción para poder recurrir.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04121-00 3

Sostuvo también, que se cometió «exceso ritual manifiesto al declarar desierta la apelación», en la medida que la alzada «ya había

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Sostuvo también, que se cometió «exceso ritual manifiesto al declarar desierta la apelación», en la medida que la alzada «ya había sido sustentada por escrito, con claridad y suficiencia, ante el juez de primera instancia», por lo que exigirle hacerlo de nuevo ante el superior, desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; irregularidad que le privó de que el fallo del a quo fuera revisado, generándole un perjuicio irremediable, que torna necesaria la concesión del amparo.

2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones adelantadas en el dossier criticado.

CONSIDERACIONES

1.- Anticipa la Corte el fracaso del resguardo, toda vez que Edgar Fabián Rodríguez Arenas desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, auscultada la encuadernación n° 202400041-00, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el precursor contra el veredicto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (12 feb. 2025), fue «admitido» por el Tribunal Superior de esa localidad; quien, además, «corrió traslado» para «sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia en el término de cinco (5) días», según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (26 may.); auto queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04121-00 4

instancia en el término de cinco (5) días», según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (26 may.); auto queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04121-00 4

«notificó» por «estado No. 061» del día siguiente, al tenor del canon 9º ídem.

Luego, en interlocutorio de 3 de julio siguiente, notificado por «estado 074» del día 4 posterior, «declar[ó] desiert[a] la alzada», al verificar que el recurrente «dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante el Tribunal, el recurso de alzada»; resolución que quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

1.1.- Aunado a ello, no es de recibo la excusa esgrimida por el gestor , relativa a que desde la remisión de las diligencias al ad quem «al verificar la información en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró constancia que acredite el envío o la publicación efectiva de dicho auto que concedió el término de los cinco días , ya que el radicado allí referido (68679310300220240004101) no permite su apertura ni acceso al contenido y en consecuenc ia, la parte accionante nunca tuvo conocimiento real ni material de la providencia» , pues el querellante no reportó tales irregularidades ante los despachos de instancia, con miras a provocar su revisión, evidenciándose, por el contrario, la «inobservancia de los deberes» de estar atento

conocimiento real ni material de la providencia» , pues el querellante no reportó tales irregularidades ante los despachos de instancia, con miras a provocar su revisión, evidenciándose, por el contrario, la «inobservancia de los deberes» de estar atento a las resultas del litigio, no solo a través de los canales digitales sino de manera física en la secretaría del Tribunal.

De modo que, no puede Edgar Fabián valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecerRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04121-00 5

los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que

«predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC15768-2016, reiterada en

STC5694-2018, STC13731-2021, STC1601-2022 y

STC2159-2025).

En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Son estas razones que llevan al decaimiento del

contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Son estas razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edgar Fabián Rodríguez Arenas contraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04121-00 6

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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