CSJ - STC14288-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14288-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14288-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02366-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Jairo Fernando Vargas Cruz en contra de la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor de Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de toma de posesión de radicado 69309.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales a la vida, mínimo vital y la salud, así como la protección de los principios a una pronta y eficaz justicia y a la tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 2 2.1. El 6 de diciembre de 2016, la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial, bajo la modalidad de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos S.A., por las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del
la modalidad de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos S.A., por las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público. El 13 de abril de 2018 se designó a Luis Felipe Campo Vidal como agente interventor1. 2.2. El 16 de enero de 2017 se rechazó la solicitud del promotor para hacerse parte del proceso, comoquiera que no allegó los documentos idóneos para tal fin. Contra esta decisión se formuló una primera acción de tutela, la cual culminó en impugnación desatada por esta Corte, confirmando su improcedencia, por incumplir el presupuesto de inmediatez (CSJ, STC-2020, 18 may. 2020, rad. 2020-00486-01). 2.3. Surtido el trámite pertinente, con autos 2021-01-595702 y 2021-01-777966 de 5 de octubre y 17 de diciembre de 2021, se realizó la adjudicación total de los bienes a los afectados reconocidos en el proceso, efectuando el 100% de las devoluciones aceptadas. 2.4. Entretanto, ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, Jairo Fernando Vargas Cruz tramitó un juicio ordinario laboral, que se falló en primera instancia el 28 de enero de 2020, reconociendo a su favor los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las sanciones de ley y a pagar a la
ordinario laboral, que se falló en primera instancia el 28 de enero de 2020, reconociendo a su favor los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las sanciones de ley y a pagar a la administradora de pensiones los aportes pertinentes desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015. Esta decisión fue confirmada el 30 de julio de 2021 por el Tribunal. 1 Archivo «014RespuestaSupersociedades.pdf», folio 90, del expediente de tutela.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 3 2.5. Con base en ello, en repetidas ocasiones, el tutelante solicitó a la Superintendencia de Sociedades el pago de sus acreencias laborales; sin embargo, con auto 2022-01-446889 de 19 de mayo de 2022, le indicó que debía estarse a lo resuelto en los proveídos 2022-01-159172, 2022-01026097 y 2022-01-645660, por medio de los cuales negó sus peticiones, pues en al menos 9 providencias se ha puesto en conocimiento del señor Vargas Cruz que, en el marco de un proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión, como el proceso seguido a Minergéticos SA en toma de posesión como medida de intervención y otros, no resulta procedente el reconocimiento y pago de acreencias en favor de terceros distintos a los afectados con la captación ilegal y reconocidos en el proceso, quienes dada su condición tienen una protección especial y que reconocer su acreencia equivaldría a una vulneración directa del derecho fundamental al debido
afectados con la captación ilegal y reconocidos en el proceso, quienes dada su condición tienen una protección especial y que reconocer su acreencia equivaldría a una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso al actuar en contravía de las normas que rigen la intervención judicial. En igual sentido, las 10 acciones de tutela presentadas, reclamando el reconocimiento y pago de sus salarios y acreencias laborales, han sido negadas por el juez constitucional tras considerar que las reclamaciones resultaban improcedentes e incluso temerarias. Contra esta decisión el promotor formuló otra acción de tutela, que fue fallada por esta Sala en segunda instancia el 10 de agosto de 2022, mediante sentencia CSJ, STC10309-2022, confirmando la negativa, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 2.6. Con posterioridad, el censor incoó otra tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y el Agente de Interventor de Minerales y Energéticos Industriales, con el fin de que le fueran reconocidas sus acreencias laborales. Esta acción constitucional se falló por esta Corte el 2 de julio de 2024, mediante sentencia CSJ, STC8066-2024, que confirmó la de primera instancia, en cuanto negó la protección reclamada por temeridad, inmediatez y razonabilidad. Lo primero, porque previamente se había decidido peticiones similares (CSJ, STC8536-2019, STC4667-2021 y STC10309-2022).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 4
había decidido peticiones similares (CSJ, STC8536-2019, STC4667-2021 y STC10309-2022).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 4
3. El gestor censura que, pese a tener una sentencia laboral a su favor en firme, sus «súplicas para que se paguen salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones, entre estos, depósitos en el fondo de pensiones PORVENIR » continúan vigentes, máxime cuando se cumplió con el objeto de la toma de posesión, esto es, la devolución del dinero captado al 100% de los reconocidos en el proceso.
Aduce que acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de conciliar el pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente, sin embargo, conforme la constancia de 25 de abril de 2024, « una vez más el representante legal de Minergéticos, sus accionistas y miembros de juntas directivas responsables del pago laboral no aceptan ningún tipo de conciliación… lo cual simplemente comprueba la manifiesta mala fe de [su] patrono». Resalta que tiene 62 años, una esposa que padece de discapacidad permanente y depende de él, sumado a que su progenitora tiene 88 años y no ha podido ayudar con su manutención, a pesar de que está enferma.
4. Con sustento en lo narrado, pide se ordene al Juez del concurso que «tome todas las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia laboral» y para que «se efectúen los pagos laborales y depósito de aportes
concurso que «tome todas las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia laboral» y para que «se efectúen los pagos laborales y depósito de aportes pensionales en el fondo PORVENIR».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades – Procesos de Intervención Judicial instó la improcedencia del resguardo por ser temerario, en la medida en que con identidad de sujetos y pretensiones el promotor ha formulado más de 20 acciones de tutela, las que han sidoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 5 negadas. Aseveró que ha dado respuestas a las diversas solicitudes del tutelante, indicándole las razones por las que no es procedente acceder al pago pretendido.
Destacó que, conforme al Decreto 4334 de 2008, en la intervención bajo la medida de toma de posesión no se contempla una etapa de reconocimiento y pago de acreedores y expresamente establece que todos los activos de los sujetos intervenidos deben estar destinados a devoluciones para los afectados y, para el caso, el actor no es un perjudicado de los recursos captados, sino acreedor de una deuda laboral adquirida antes del inicio de la intervención.
2. El agente interventor de Minerales y Energéticos Industriales S.A. pidió negar la tutela, pues en las acciones de radicados 2020-00486, 2021-00425, 2022-00047 y 2022-01252, entre otras, se han negado las
S.A. pidió negar la tutela, pues en las acciones de radicados 2020-00486, 2021-00425, 2022-00047 y 2022-01252, entre otras, se han negado las mismas pretensiones, por lo que se ha configurada cosa juzgada constitucional. Añadió que el tutelante no es afectado por la captación ilegal de dineros, ni de intervenido, por lo que el proceso de toma de posesión no es el mecanismo para pretender el pago de sus acreencias laborales.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Círculo de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio laboral.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite supralegal.
5. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó que Minerales y Energéticos Industriales no ha reportado vínculo laboral con el accionante.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01
6
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, pues el actuar del tutelante es temerario, por cuanto existe identidad de partes, hechos y pretensiones con diversas acciones ya tramitadas y negadas, incumpliendo así la manifestación de juramento realizada con la petición de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que los jueces de tutela no hacen una revisión acertada de su caso. Precisó que su acción no es temeraria, ya que agregó otros hechos como una prueba de la DIAN, que indica el estado actual del proceso, así
los que adicionó que los jueces de tutela no hacen una revisión acertada de su caso. Precisó que su acción no es temeraria, ya que agregó otros hechos como una prueba de la DIAN, que indica el estado actual del proceso, así como el acta de conciliación fracasada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia, además, porque pretende que se cumpla la sentencia laboral en el juicio de captación ilegal, con el fin de que Porvenir S.A. le entregue su bono pensional. Destacó que existen irregularidades por parte de la Superintendencia de Sociedades, del Agente Interventor y del Ministerio Público que requieren ser objeto de investigación. De otro lado, sostuvo que la presente acción de tutela la radicó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal, pero rehusó su competencia y la remitió a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, desconociendo los principios de celeridad y sumariedad, así como los precedentes jurisprudenciales constitucionales sobre la imposibilidad de declinar la competencia, por lo que se debe «declarar la nulidad de lo actuado,… y remitir el expediente a la Sala Laboral y compulsar copia a la Comisión de Disciplina Judicial para lo de su competencia».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 7
V. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, respecto de la competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para asumir el conocimiento del asunto de la referencia, se advierte que ese aspecto fue previamente analizado por el a quo, en auto del 19 de septiembre de 2024,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para asumir el conocimiento del asunto de la referencia, se advierte que ese aspecto fue previamente analizado por el a quo, en auto del 19 de septiembre de 2024, indicando que, para el caso, eran aplicables los numerales 5° y 10° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, pues la accionada es la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y el superior jerárquico de esa autoridad es la Sala Civil del Tribunal; de ahí que ese reproche fue analizado en primera instancia y resuelto con base en la normativa aplicable, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales.
2. En cuanto a la queja constitucional, referente a que se ordene a los accionados el reconocimiento y pago de las acreencias laborales impuestas mediante sentencia judicial de la jurisdicción laboral, pretensiones que, entre otras, incluye el pago de los aportes al fondo de pensiones, se evidencia que el actor ha concurrido previamente y en reiteradas oportunidades a la justicia constitucional con el mismo fin, por lo que su actuar es temerario y se impone estarse a lo previamente resuelto.
En efecto, recientemente esta Corporación conoció la impugnación del fallo de tutela de radicado 2024-00003 (01), que fue promovida por Jairo Fernando Vargas Cruz en contra de la Superintendencia de
En efecto, recientemente esta Corporación conoció la impugnación del fallo de tutela de radicado 2024-00003 (01), que fue promovida por Jairo Fernando Vargas Cruz en contra de la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Intervención y Asuntos Financierosy el interventor de la sociedad Minergéticos S.A., por « la falta de pago de las 2 En su orden prevén: “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ” y “las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 8 acreencias laborales que le fueron reconocidas, mediante sentencia el 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de julio de 2021, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá». Con sentencia CSJ, STC8066-2024 del 2 de julio de 2024, esta Corporación confirmó la improcedencia del amparo, al encontrar un actuar temerario del tutelante, pues con fallos CSJ, STC8536-2019, STC46672021 y STC10309-2022 se resolvieron iguales súplicas.
Corporación confirmó la improcedencia del amparo, al encontrar un actuar temerario del tutelante, pues con fallos CSJ, STC8536-2019, STC46672021 y STC10309-2022 se resolvieron iguales súplicas. En esa oportunidad, la Corte precisó, entre otros, que el Decreto 4334 de 2008 define que el proceso de intervención judicial estatal por parte de la Superintendencia de Sociedades respecto de personas naturales o jurídicas que hayan realizado captaciones o recaudos ilegales tiene por objeto realizar de manera ordenada las devoluciones a los afectados que hicieron parte y presentaron solicitudes aceptadas por el interventor, sin embargo, para el caso, el agente interventor desde el 16 de enero de 2017 rechazó la petición del gestor, porque « los documentos aportados no eran idóneos», decisión frente a la cual la tutela no superaba el presupuesto de inmediatez. De otro lado, se estableció que, « existiendo sentencia de reconocimiento de acreencias laborales a favor de Jairo Fernando Vargas Cruz, con posterioridad al auto de solicitudes de devolución dentro del proceso de toma de posesión de Minergéticos S.A., la vía procesal procedente es la de un proceso ejecutivo, en el que se reclame la acreencia laboral, reconocida judicialmente y en firme». 2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidiránRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 9 desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de otra tutela con el mismo fin. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de « introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no implica que se deba realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ, STC145002022). Así, para el caso, si bien el impugnante refiere que a esta petición de amparo agregó pruebas y hechos nuevos, como la constancia de la DIAN y el acta de la conciliación fracasada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia, además de pretender que se cumpla la sentencia laboral en el juicio de captación ilegal, con el fin de que Porvenir S.A. le entregue su bono pensional, lo cierto es que estas son pequeñas
Arbitraje de la Superintendencia, además de pretender que se cumpla la sentencia laboral en el juicio de captación ilegal, con el fin de que Porvenir S.A. le entregue su bono pensional, lo cierto es que estas son pequeñas modificaciones al escrito inicial que no modifican el objeto de la salvaguarda formulada. 2.2. Así las cosas, como el juez de tutela ya ha emitido varias decisiones respecto del asunto rebatido, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, se impone estarse a lo allí resuelto, pues sobre lo solicitado ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional.
3. Finalmente, en relación con las demás intensiones del censor, orientadas a que se investigue el actuar de los accionados, basta señalarRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02366-01 10 que el actor puede formular las quejas respectivas ante las autoridades competentes, pues la acción de tutela no está instituida para reemplazar los procedimientos ordinarios, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)