CSJ - STC14288-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14288-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14288-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00 (Aprobado en Sala de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66682-31-03-001-2024-00304-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i).- A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dejar sin efectos el fallo emitido el 4 de abril deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00 2025 en el asunto debatido y , en consecuencia, «(…) no decretar la nulidad (…)».
ii).- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «perder competencia (…) para tramitar la acción [popular n.° 2024-00304]» y, «(…) remitir inmediatamente mi acción popular ante el T[ribunal ] Administrativo de Pereira (…) a fin que fallen mi acción (…)».
iii).- Al Tribunal Administrativo de Risaralda «(…) asumir inmediatamente el conocimiento de mi acción popular para fallar y
popular ante el T[ribunal ] Administrativo de Pereira (…) a fin que fallen mi acción (…)».
iii).- Al Tribunal Administrativo de Risaralda «(…) asumir inmediatamente el conocimiento de mi acción popular para fallar y decretar nulo el fallo del juez civil cto por no existir competencia del juez para fallar».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la «acción popular» que Gerardo Alonso promovió contra Gustavo Durán Restrepoen calidad de propietario del establecimiento de comercio DROSALUD- (26 jun. 2024); formulado «recurso de reposición» para que «(…) el despacho pierda competencia, amparado art 318 cgp (…) pues el ente territorial tiene pretensiones en mi demanda (…) siendo así, reponga y remita mi acción a lo contencioso administrativo ante su falta de competencia», lo declaró improcedente al estimar que «(…) la decisión atacada en nada afecta el Actor Popular, es más, se accedió a lo incoado por él en su escrito de demanda para esta etapa procesal [esto es] admitir la demanda (…) y se vinculó al ente territorial, no por haber sido solicitado por el actor popular, sino porque así lo ordena la Ley 472 de 1998 en el inciso final de su artículo 21, lo que permite al despacho concluir que carece de interés para interponer el recurso …» (10 ju l. 2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00 Agotado el trámite pertinente, dictó sentencia en la que resolvió:
«PRIMERO: Declarar probada de la FALTA DE LEGITIMACION EN
Agotado el trámite pertinente, dictó sentencia en la que resolvió:
«PRIMERO: Declarar probada de la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA de la demandada para soportar esta acción.
SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones de la demanda que a través de esta acc ión popular ha formulado el señor Gerardo Herrera en contra de la Droguería Drosalud (…).
TERCERO: Imponer multa a Gerardo Herrera, en cuantía de 3
SMLMV a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo, de conformidad con lo orden ado en esta providencia.
CUARTO: Negar la prueba pedida, no sancionar al demandado y rechazar la nulidad [formulada por Gerardo Herrera], por lo expuesto en la cuestión previa» (11 mar. 2025).
Apelado ese veredicto, el ad quem decretó «la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, incluyéndolo» (4 abr.).
El gestor reprochó tal proceder y lo tildó de transgresor de la prerrogativa implorada, porque, pese a demandar «(…) al ministro de salud el juez nunca lo tuvo así, y simplemente VÍNCULO AL ALCALDE DEL MUNICIPIO Y AL MINISTRO DE SALUD» , sin acceder a la «pérd[ida] de competencia», a más que «EL TRIBUNAL TUTELADO (…) declaró nulidad y ordenó devolver la acción al moratorio y renuente despacho judicial (…) olvidando que no tiene competencia funcional para
la «pérd[ida] de competencia», a más que «EL TRIBUNAL TUTELADO (…) declaró nulidad y ordenó devolver la acción al moratorio y renuente despacho judicial (…) olvidando que no tiene competencia funcional para fallar, pues no sólo demande al municipio, ministro de salud nacional ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00 sino que el mismo juez tutelar los VINCULÓ, y ante tal vinculación no es competente para fallar (…)».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que, contrario a lo argüido por el querellante «(...) de la revisión del expediente 2024-00304-02 (...) no se advierte que allí se hubiere adoptado decisión alguna respecto de la supuesta pérdida de competencia decretada en primera instancia, tal como lo alega el tutelante» ; por su parte, «la declaratoria de nulidad que sí tuvo lugar ante este sede se fundamentó en que dicha demanda popular se adelantó contra persona distinta a la que en la actualidad ejerce su actividad mercantil en el inmueble en que se denuncia la lesión de derechos colectivos (...)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- La pretensión encaminada a la revocatoria del interlocutorio de 4 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual se «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, incluyéndola» en la « acción popular» n.° 2024-00304, el
Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual se «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, incluyéndola» en la « acción popular» n.° 2024-00304, el amparo resulta inviable, en tanto, dicho proveído no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Afírmese así , porque allí , el Tribunal , luego de hacer una introducción de los supuestos f ácticos que se desplegaron en la primera instancia, coligió que, si bien,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00
«(…) en el trámite de esta acción constitucional a pesar de que se encuentra acreditado que el accionado ya no ejerce su actividad mercantil en el inmueble ubicado carrera 14 No. 14 -69 de Santa Rosa de Caba y su matrícula mercantil se encuentra cancelada, como se desprende del Certificado de Matrícula Mercantil de esta, lo cierto, es que , «no ha cesado la presunta afectación de los derechos colectivos invocados por el actor popular respecto del inmueble primigenio que se enuncia en la demanda y del cual, hasta ah ora, se conoce ocupa la denominada “Droguería Alemana”, como bien lo indicó el juez de instancia, quien sustrae esta información de la visita técnica realizada por el ente municipal»; así las cosas, «de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 del artículo 133 del C.G.P, 14, 18 y 21 de la Ley 472 de 1998, se verifica que, debe intervenir en el presente asunto, la persona
municipal»; así las cosas, «de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 del artículo 133 del C.G.P, 14, 18 y 21 de la Ley 472 de 1998, se verifica que, debe intervenir en el presente asunto, la persona natural o jurídica que en la actualidad ocupa el lugar donde se genera la presunta vul neración del derecho colectivo cuya protección se persigue, dado que si bien el inicialmente accionado ya no ocupa el bien, lo cierto es que la presunta trasgresión constitucional se mantiene, por cuanto aún en esa ubicación funciona inmueble que presta servicio al público y presuntamente no cuenta con instalaciones adecuadas (baño) para atender la necesidad de las personas con movilidad reducida y sujetos de especial protección».
En acatamiento a dicha normatividad,
«(...) se torna forzoso que el juzgado de conocimiento determine la persona a quién pueda atribuirse la presunta vulneración o amenaza del derecho colectivo en el caso (Art. 14 Ley 472 de 1998), a quien deberá notificar el auto admisorio de la demanda» y, para ello «deberá hacer uso de sus amplios poderes probatorios y acudir a la información pública que conste enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00 dependencias estatales [conforme] lo ordena el artículo 18 de la citada ley 472, inciso final».
Puntualizado lo anterior y, atendiendo que tal obrar no resultaba posible adelantarlo en esa instancia , dispuso «[declarar] la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia (Art. 134 CGP) y se dispondrá que el Juzgado Civil del Circuito
resultaba posible adelantarlo en esa instancia , dispuso «[declarar] la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia (Art. 134 CGP) y se dispondrá que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, adelante las gestiones propias para remediar esta situación (…)».
1.2.- Independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018l, STC2544 -2021, STC2419 -2023,
STC4621-2024 y STC065-2025).
2.- En lo concerniente con la aspiración dirigida a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «[pierda] competencia (…) para tramitar la acción [popular n.° 202400304]», se observa que Gerardo Alonso con idénticos argumentos y persiguiendo la misma finalidad, i nterpuso «recurso de reposición» contra el auto que «admitió» la referida controversia, no obstante, el mismo se despachó desfavorablemente desde el 10 de junio de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00
controversia, no obstante, el mismo se despachó desfavorablemente desde el 10 de junio de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00 Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, entre la fecha de esa resolución y la radicación de la demanda s uperlativa (27 ag. 2025) transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días, emerge claro que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se
lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y STC941-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00 2.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
3.- Finalmente, el anhelo tendiente a que el Tribunal Administrativo de Risaralda asuma «(…) inmediatamente el conocimiento de mi acción popular para fallar y decretar nulo el fallo del juez civil cto (…)», tampoco puede salir avante, porque, además de resultar ajena a los fine propios de la tutela, lo advertido es que, «la acción popular» n.° 2024-00304 en la actualidad se encuentra en «conocimiento» del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin que exista motivo aparente para que sea emitida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
encuentra en «conocimiento» del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin que exista motivo aparente para que sea emitida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
De manera que, no es posible endilgar a dicha Magistratura un comportamiento trasgresor de los «derechos fundamentales» del impulsor.
Se ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00 reiterada en STC7898 -2021, STC11741 -2022, STC24332024 y STC3258-2025).
4.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución , NIEGA la tutela incoada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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