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CSJ - STC14289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14289-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01826-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Luz Adriana Zapata Salazar promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310502620190054400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad ante la ley.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes: 2.1. Luz Adriana Zapata Salazar demandó a Colpensiones, Porvenir S.A. y a Protección S.A., para que se declarara la ineficacia del acto a través del cual se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como sus vinculaciones posteriores en ese régimen; en consecuencia,

S.A. y a Protección S.A., para que se declarara la ineficacia del acto a través del cual se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como sus vinculaciones posteriores en ese régimen; en consecuencia, solicitó que se ordenara a los dos últimos devolver a Colpensiones las sumas recibidas por la afiliación, que se les condenara a asumir los daños sufridos por el patrimonio administrado, incluida la disminución en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y que Colpensiones acepte y reciba el valor de las cotizaciones que se encuentran en poder de las demandadas y su reactivación en el régimen de prima media con prestación definida. Alegó que las entidades privadas no le brindaron una asesoría integral ni precisa sobre las consecuencias de su traslado de régimen, no le presentaron una proyección sobre el posible valor de su mesada pensional y tampoco le indicaron a qué edad se pensionaría, por lo que no contó con las herramientas necesarias para realizar un cambio informado que le permitiera seleccionar la mejor opción. 2.2. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 31 de agosto de 2022. 2.3. En sentencia CSJ, SL2086-2024 del 23 de julio de este año, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01 3

Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01 3

3. La parte actora sostiene, en síntesis, que la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, al aplicar la sentencia CSJ, SL373-2021, incurrió en: i) defecto sustantivo, pues empleó una regla jurisprudencial que no resultaba procedente para las personas que optaban por la pensión anticipada de vejez, en la modalidad de retiro programado, ii) violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y no aplicación del principio in dubio pro operario, en tanto desconoció el precedente judicial vigente para cuando presentó la demanda laboral, contenido en las sentencias CSJ, SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL14522019, SL1688-2019 y SL1689-2019.

Afirma que la sentencia CSJ, SL373-2021 fue emitida después de que instaurara la demanda ordinaria laboral y que, en su caso, resultaba procedente la declaratoria judicial de ineficacia del traslado de régimen, toda vez que su condición de pensionada anticipadamente, en la modalidad de retiro programado, comportaba una situación reversible que no consolidaba derechos de carácter definitivo, en tanto dicha modalidad de pensión puede ser modificada por el pensionado, quien, inclusive, puede retornar a su condición de afiliado.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se ordene proferir otro, que case la sentencia de la Sala

retornar a su condición de afiliado.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se ordene proferir otro, que case la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revoque la proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y acceda a las pretensiones de la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Porvenir S.A. solicitó negar el amparo, porque ningún derecho fundamental de la parte actora vulneró y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01

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2. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que no incurrió en defecto alguno o violación de derechos fundamentales y precisó que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió negar la tutela, porque no transgredió los derechos de la accionante.

4. Protección S.A. afirmó que a través de la tutela no es posible revivir un trámite que fue adelantado de conformidad con las normas sustanciales y procesales vigentes.

5. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió declarar improcedente la tutela, en la medida en que ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se configuró en este caso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque

pidió declarar improcedente la tutela, en la medida en que ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se configuró en este caso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque consideró que el fallo de casación cuestionado concluyó de manera razonable que no existió un yerro al aplicar la sentencia CSJ, SL373-2021, en tanto era el precedente vinculante vigente para resolver el asunto objeto de discusión.

IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial y sostuvo que el juez constitucional aplicó unos criterios que, si bien tienen asidero legal, no se ajustan al contexto que la llevó a acudir a la acción deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01 5 tutela, como medio idóneo y pertinente para la protección de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01

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2. En la sentencia CSJ, SL2086-2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral aclaró que no estaba en discusión que Luz Adriana Zapata Salazar nació el 7 de junio de 1965, se afiló y empezó a cotizar al

Casación Laboral aclaró que no estaba en discusión que Luz Adriana Zapata Salazar nació el 7 de junio de 1965, se afiló y empezó a cotizar al ISS el 5 de noviembre de 1986, se trasladó a Colmena S.A. -hoy Protección S.A.- el 2 de noviembre de 1994 y, el 20 de noviembre de 1998, a Porvenir S.A., última que, en el 2018, le reconoció una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado en $1.129.125. Precisado lo anterior, aseguró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si el Tribunal vulneró los derechos de la demandante, por haber aplicado la sentencia CSJ, SL373-2021 y no el precedente vigente al momento de presentación de la demanda laboral contenido en los fallos CSJ SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL14522019, SL1688-2019 y SL1689-2019, afectación de garantías que la actora sustentó en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU406-2016, debate que nuevamente se plantea en sede constitucional. Para el resolver esa discusión, la Sala que recordó que la Corte Constitucional, en la determinación referida, estableció, como regla general, que la «jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical», por lo que la exégesis de las normas debía efectuarse según los criterios jurisprudenciales vigentes y solo excepcionalmente en

convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical», por lo que la exégesis de las normas debía efectuarse según los criterios jurisprudenciales vigentes y solo excepcionalmente en cuestiones procesales resultaba viable que el juez dejara de aplicar un cambio jurisprudencial, cuando las partes hubieran iniciado una actuación bajo un precedente que posteriormente fue abandonado o revaluado por el órgano de cierre, si la aplicación de ese nuevo criterio procesal comportara la vulneración de un derecho fundamental.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01 7 Para la Sala de Descongestión accionada, los presupuestos analizados por la Corte Constitucional no se configuraron en el sub examine, porque el precedente que se estableció en el fallo CSJ, SL3732021 no guardaba relación con la interpretación de normas procesales, sino con la lectura de preceptos sustanciales, citando en sustento el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ, SL601-2024). Dijo que la sentencia del Tribunal se profirió el 31 de agosto de 2022 y el criterio contenido en la sentencia CSJ, SL373-2021 era del 10 de febrero de 2021, de manera que no había duda de que, para el momento en que se resolvió la controversia, ya existía una postura clara y contundente de esta Corte, en cuanto a que, en el caso de pensionados, no procedía la ineficacia del traslado, toda vez que estos ya tenían una situación jurídica consolidada. Indicó que los jueces laborales debían considerar en sus fallos el

de esta Corte, en cuanto a que, en el caso de pensionados, no procedía la ineficacia del traslado, toda vez que estos ya tenían una situación jurídica consolidada. Indicó que los jueces laborales debían considerar en sus fallos el precedente judicial vertical de esta Sala, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, pues sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, como lo explicó la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ, SL440-2021. Señaló que, apartarse del actual criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en este tema en particular, si bien podría brindar mayores garantías a los derechos de la actora, podría generar una afectación al Sistema General de Pensiones, ocasionando perjuicios a todos los afiliados y pensionados, como, por ejemplo, en materia de sostenibilidad financiera.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01 8 En suma, la Sala accionada concluyó que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, dado que se limitó a definir el litigio con fundamento en el actual precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente.

3. Analizada la providencia rebatida, se observa que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio y la jurisprudencia relacionada con el tema en disputa, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, en tanto la

correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio y la jurisprudencia relacionada con el tema en disputa, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que, para el momento en que se resolvió la litis, ya existía una postura clara y contundente de la Sala de Casación Laboral, referente a que, tratándose de pensionados, no resulta procedente declarar la ineficacia del traslado, por cuanto estos ya tienen una situación jurídica consolidada, como ocurrió en el caso de la señora Zapata Salazar, por lo que ningún derecho fundamental de ella se vulneró. Así las cosas, no se advierte la violación de los derechos fundamentales invocados ni el desconocimiento del precedente, pues, sobre la sentencia CSJ, STC373-2021 y lo referido en el fallo CC, SU406/2016, la Sala de Casación Laboral permanente ha precisado que, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional, la jurisprudencia del órgano de cierre debe primar de manera general e inmediata, salvo y por vía de excepción respecto de cambios jurisprudenciales en aspectos procesales, no obstante, el criterio establecido en «la sentencia CSJ SL373-2021 no guarda relación con la interpretación de normas procesales, sino con la lectura de preceptos sustanciales » (CSJ, SL6012024). Adicionalmente, ha puntualizado, frente a « si la situación de una

SL373-2021 no guarda relación con la interpretación de normas procesales, sino con la lectura de preceptos sustanciales » (CSJ, SL6012024). Adicionalmente, ha puntualizado, frente a « si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionado en el Régimen de AhorroRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01 9 Individual con Solidaridad puede retrotraerse como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional», que «dicha operación no es posible, pues (…) para el caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden retrotraer» (CSJ, SL1085-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01826-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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