CSJ - STC14289-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14289-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-00 (Aprobado en Sala de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tu tela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná – Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00042-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda del «debido proceso», para que se ordenara:
«i) Al juez aplicar mínimamente la tarifa que ordena el acuerdo del csj sala administrativa y fijar mínimamente 1 sm lmv, sin que pueda en derec ho rebajar en porcentaje alguno tal tarifaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04161-00
2 establecida por el csj sala administrativa, so pena de ser investigado.
- Se determine bajo tutela si desconocer las tarifas que fija el acuerdo del csj sala administrativa, mínima para fijar agencias en derecho en mi acción popular es aparentemente un prevaricato.
- Se solicite bajo tutela al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa a fin de que en derecho manifieste si un juez puede desconocer lo que manda, ordena e impone el acuerdo del csj sala
- Se solicite bajo tutela al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa a fin de que en derecho manifieste si un juez puede desconocer lo que manda, ordena e impone el acuerdo del csj sala administrativa, artículos 2º, 4º y 5º -1º del Acuerdo número PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, transcrito en esta tutela y si el desconocer el acuerdo es falta disciplinaria para el juzgador
Constitucional».
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná – Caldas, en la acción popular que el actor promovió contra Aladino Salas de Juego S.A.S. , protegió el derecho colect ivo alegado y condenó en costas de primera instancia a la demandada en u n 70% (15 may. 2025) ; el superior declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la pasiva (25 jun.), en auto fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (15 jul.).
En decisión separada de la misma fecha, aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría en $996.450. De otro lado, se mantuvo incólume la determinación de 15 de julio y, se negó por improcedente el recurso de apelación (8 ag.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04161-00
3 Ante la insistencia del gestor para que «fijara y liquidara agencias en derecho y se indicara si el inaplicar el acuerdo del csj para fijar agencias en derecho es aparentemente un prevaricato por el
3 Ante la insistencia del gestor para que «fijara y liquidara agencias en derecho y se indicara si el inaplicar el acuerdo del csj para fijar agencias en derecho es aparentemente un prevaricato por el secretario», el despacho se p ronunció desfavorablemente (26 ag.).
Afirmó el precursor que la autoridad censurada se negó a aplicar los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016 , no entendiendo de « dónde en derecho saca el tutelado que puede desconocer los topes mínimos para fijar agencias en derecho que le impone, manda y ordena el acue rdo del csj administrativa (…) y fuera de ello para disminuir la tarifa mínima de 1 smlmv, olvidando mi carga de vigilancia judicial , aclarando que se me obliga hasta a sustentar en 2 instancia y fuera de eso a estar pendiente del asunto, mi carga de vigilancia es abrumadora e interminable».
2.- El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que es «facultad exclusiva del juez fijar las agencias en derecho de acuerdo con la normativa vigente », tal como lo establecen los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, debido a que «dicha autoridad es el director del proceso y quien conoce como fue la gestión de la parte procesal que no fue vencida en el litigio», por lo que no es viable endilgarle afectación a garantía esencial alguna.
El Juzgado Civi l del Circuito con C onocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná arrimó link del asunto censurado.
viable endilgarle afectación a garantía esencial alguna.
El Juzgado Civi l del Circuito con C onocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná arrimó link del asunto censurado.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04161-00
4 1.- Infiere la Sala del pliego genitor que lo pretendido por Juan David Morales Herrera es dejar sin efectos el auto de 8 de agosto de 2 025, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Chinchiná en el juicio colectivo n.° 2025-00042-00, no repuso el de 15 de julio de 2025 que « fijó agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas», en la suma de $996.450.
No obstante, tal resolución no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues, basta observar que allí, señaló , que, «al momento de efectuar la liquidación de las agencias en derecho, se tuvo en cuento para la fijación de dicha suma, la calidad y participación del accionante en el plenario (quien no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento) y duración del proceso», razón por la cual, apreció que «dicha cifra esta ajustada a derecho y no se observa desproporcional o irrisoria como lo pretende hacer ver la parte recurrente, pues además se mo vió su fijación dentro de los límites legales».
Explicó que los argumentos blandidos por el demandante, ahora que rellante, «tampoco puede acudirse al
hacer ver la parte recurrente, pues además se mo vió su fijación dentro de los límites legales».
Explicó que los argumentos blandidos por el demandante, ahora que rellante, «tampoco puede acudirse al extremo de afirmar que la actividad desplegada por la parte accionante fue insignificante», pues ejerció la acción en debida forma, puso de presente la vulneración de derechos e intereses colectivos y la pretensión principa l de su demanda salió avante, «razón por la cual la fijación de agencias en derecho efectuada por el Juzgado se estima proporcional y ajustada a derecho».
Además, advirtió que, «si las partes estaban en desacuerdo con el porcentaje de las costas en que se condenó a la pasiva, debieron atacar dicho punto de la sentencia , proveído donde en el numeralRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04161-00
5 tercero se condenó en costas de primera instancia a la parte demandada en un 70%», pero no sucedió.
1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia vis ión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competenc ias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022, STC5093instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competenc ias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
2.- De otra parte, tampoco se vislumbra arbitraria la providencia que «negó nuevamente fijar agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas » (26 ag. 2025) , por cuanto el iudex recordó al memorialista que desde el 15 de julio de 2025, «fijó agencias en derecho y aprobó la liquidación de cos tas»; decisión que está en firme, por lo que, «no comprende por qué razón el accionante sigue solicitando que se liquiden las agencias en derecho, pues inclusive, se resolvieron los recursos presentados por las partes sobe el particular».
Enfatizó que resultaba totalmente contradictorio que el tutelante «eleve solicitud pidiendo liquidar agencias en derecho y acto seguido pida la entrega de título judicial por concepto de costas procesales», lo que significa que «conoce de sobra que las costas procesales ya fueron debidamente liquidadas y aprobadas » y , en relación con la expresión que « aparentemente s e cometió un prevaricato al momento de liquidar costas », lo conminó para queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04161-00
6 efectuara «sus señalamientos con claridad y prec isión» y, si estima que se estructura alguna falta disciplinaria o delito «lo ponga en conocimiento de las autoridades respectivas».
3.- La aspiración enfilada a que «se solicite bajo tutela al
que se estructura alguna falta disciplinaria o delito «lo ponga en conocimiento de las autoridades respectivas».
3.- La aspiración enfilada a que «se solicite bajo tutela al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa a fin de que en derecho manifieste si un juez puede desconocer lo que manda, ordena e impone el acuerdo del csj sala administrativa, artículos 2º, 4º y 5º -1º del Acuerdo número PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, transcrito en esta tutela y si el desconocer el acuerdo es falta disciplinaria para el juzgador Constitucional», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y , por tanto, no puede prosperar.
4.- Ergo, el socorro resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan David Morales Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná – Caldas.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04161-00
7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04161-00
7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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