CSJ - STC14289-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14289-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela que presentó María Fernanda Cabal Molina contra los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil del Circuito y Cuarenta y Cinco Civil Municipal, ambos de Bogotá , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 2026-00290-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, debido proceso, dignidad humana y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01
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Expuso que , en la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo en representación de las víctimas e integrantes de la Unión Patriótica, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 24 de marzo de 2026, le ordenó rectificar las manifestaciones realizadas en una entrevista concedida al medio de comunicación La Silla Vacía , al considerar que contenían
Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 24 de marzo de 2026, le ordenó rectificar las manifestaciones realizadas en una entrevista concedida al medio de comunicación La Silla Vacía , al considerar que contenían información inexacta sobre el exterminio de ese movimiento político y la responsabilidad del Estado colombiano.
Indicó que impugnó esa decisión; sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de mayo siguiente, aclaró el alcance de las órdenes impartidas y confirmó el fallo de primera instancia. Además de disponer la rectificación de la información difundida, le ordenó ofrecer disculpas públicas a las víctimas e integrantes de la Unión Patriótica y abstenerse de reproducir, en adelante, discursos que reprodujeran las estigmatizaciones censuradas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agregó que el 19 de mayo siguiente promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado por improcedente.
Afirmó que esas providencias desconocieron su derecho al debido proceso porque transformaron una decisión de responsabilidad internacional del Estado en una orden que le impone adoptar una determinada interpretación histórica y limitar el contenido de su d iscurso político, lo que, en su criterio, excede las facultades del juez de tutela y restringe deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 3 manera desproporcionada su libertad de expresión e incurren en cosa juzgada fraudulenta, así como en defectos por déficit de motivación, sustantivo, procedimental y fáctico.
3 manera desproporcionada su libertad de expresión e incurren en cosa juzgada fraudulenta, así como en defectos por déficit de motivación, sustantivo, procedimental y fáctico.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela 24 de marzo y 13 de mayo de 2026; y como medida provisional, pidió suspender de inmediato los efectos de esas decisiones, en particular las órdenes impartidas en su contra, mientras se resolvía de fondo la presente acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá explicó que resolvió la impugnación con fundamento en las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas dentro del trámite constitucional. Agregó que el incidente de nulidad promovido por la acci onante fue rechazado porque pretendía reabrir el debate de fondo y sostuvo que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, pues la tutela no constituye una instancia adicional para controvertir providencias judiciales y la revisión de las sen tencias de tutela corresponde a la Corte Constitucional.
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela.
3. La Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos REINICIAR solicitó declararRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 4 improcedente o, subsidiariamente, negar el amparo. Señaló
Derechos Humanos REINICIAR solicitó declararRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 4 improcedente o, subsidiariamente, negar el amparo. Señaló que intervino en la acción de tutela objeto de cuestionamiento en representación de las víctimas e integrantes de la Unión Patriótica y sostuvo que no se configuraba ninguna de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de una nueva tutela contra sentencias de esa naturaleza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al concluir que la tutela era improcedente, por dirigirse contra sentencias de la misma naturaleza sin que se acreditara alguna de las circunstancias que, excepcionalmente, autorizan su estudio.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien sostuvo que el Tribunal declaró improcedente el amparo sin verificar si en el caso se configuraban las circunstancias excepcionales que permiten la procedencia de la tutela contra tutela. En especial, porque omitió pronunciarse sobre los reparos planteados y dejó de aplicar el precedente de la Corte Constitucional relativo al fraude constitucional.
Asimismo, explicó que presentó un derecho de petición a la Fiscal General de la Nación para conocer el estado de las investigaciones adelantadas contra integrantes de las FARCEP y de las Autodefensas por los hechos relacionados con el exterminio de la Uni ón Patriótica, el número de investigaciones iniciadas con posterioridad a la sentencia deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 5 la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las
exterminio de la Uni ón Patriótica, el número de investigaciones iniciadas con posterioridad a la sentencia deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 5 la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento al punto resolutivo 26 de esa decisión, mediante el cual se ordenó al Estado investigar a todos los responsables de esos hechos.
Indicó que la respuesta fue emitida el 9 de junio de 2026 y la aportó como prueba sobreviniente, al estimar que surgió con posterioridad al fallo de primera instancia, por lo que solicitó que fuera valorada al resolver la impugnación, sin modificar las pretensiones inicialmente formuladas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona las sentencias de tutela de 24 de marzo y 13 de mayo de 2026, proferidas dentro de la acción constitucional con radicado n.° 2026 -00290-00, al estimar que las órdenes de rectificación, disculpas públicas y abstención de emitir nuevo s pronunciamientos sobre la Unión Patriótica vulneraron su libertad de expresión, pues recayeron sobre opiniones políticas que, a su juicio, no eran susceptibles de rectificación.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, las decisiones adoptadas en un trámite de tutela no pueden ser controvertidas mediante unaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 6 nueva acción de la misma naturaleza, pues se busca preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada
trámite de tutela no pueden ser controvertidas mediante unaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 6 nueva acción de la misma naturaleza, pues se busca preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo, pues admitir lo contrario conduciría a una sucesión indefinida de acciones constitucionales que impediría el cierre definitivo de l debate (CSJ, STC44222026).
De igual manera en sentencia CC SU -627 de 1º de octubre de 2015, se consolidaron los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Como lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) la decisión es producto de un «fraude» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, reiterada en STC4422-2026).
2.1.1. En este caso, la accionante no está cuestionando la notificación o integración del contradictorio, tal como se indicó en el fallo de primera instancia, pues «[n]ada de lo anterior se planteó ni verificó en el asunto que hoy decide el Tribunal, en el quesin aducir errores de vinculación a la tramitación inicial -, la doctora María Fernanda Cabal Molina ataca directamente lo que se decidió en
se planteó ni verificó en el asunto que hoy decide el Tribunal, en el quesin aducir errores de vinculación a la tramitación inicial -, la doctora María Fernanda Cabal Molina ataca directamente lo que se decidió en los fallos de tutela de primera y segunda instancia que emitieron, el 24 de marzo de 2026 el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá y el 13 de mayo de 2026, el Juzgado 58 Civil del Circuitito(sic) de Bogotá».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 7 En efecto, la revisión del escrito de tutela permite advertir que la inconformidad se basa en que las órdenes proferidas en el fallo de tutela « no solo obligan a calificar [sus] expresiones como “información inexacta”, pese a que el propio fallo las reconoció como “opiniones” y “apreciaciones subjetivas”, sino que además imponen una determinada interpretación histórica como parámetro expresivo obl igatorio y proscriben hacia el futuro cualquier discurso discrepante. Tales efectos son materialmente irreversibles».
2.1.2. E n punto al segundo de los requisitos excepcionales citados, la accionante indicó que este asunto se relacionaba con un caso de «fraude a la ley » como presupuesto de procedibilidad previsto en la sentencia T-322 de 2019; particularmente, refirió que el tema se ajustaba a la definición de cosa juzgada fraudulenta establecida en la sentencia T-073 de 2019, según afirmó, porque « también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa
sentencia T-073 de 2019, según afirmó, porque « también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial», configurada porque hubo desconocimiento de « la libertad de expresión en el discurso político » y por la valoración probatoria realizada por los jueces de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción constitucional contra fallos de tutela de instancia que no fueron seleccionados para revisión y adquirieron firmeza -lo que no ha ocurrido aún en el asunto estudiado-, únicamente cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, el cual, se presenta cuando «(i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa” ; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a travésRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 8 de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial” . En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “ espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas” (CC, T023-2023).
Sin embargo, también reconoce que la situación de
permite la consolidación de situaciones “ espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas” (CC, T023-2023).
Sin embargo, también reconoce que la situación de fraude requiere una exigencia probatoria mayor, a través de medios de prueba directa o indiciaria, porque «[e]l interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “ coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC, T-023-2023).
En este caso, la impugnante sostiene que la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2026 constituye una prueba sobreviniente, por cuanto surgió con posterioridad al fallo de primera instancia. Afirma que ese documento desvirtúa la premisa fáctica acogida en las providencias cuestionadas, según la cual la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos agotó definitivamente el debate sobre las responsabilidades derivadas del exterminio de la Unión Patriótica.
En su criterio, la respuesta de la Fiscalía evidencia que las investigaciones penales continúan en curso respecto de actores no estatales, de manera que el análisis sobre la atribución de responsabilidades permanece abierto y, porRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 9 ende, l os fallos censurados parten de un supuesto fáctico que considera equivocado.
Para la Sala, esos planteamientos parten de la idea de que la respuesta de la Fiscalía demuestra que los jueces
9 ende, l os fallos censurados parten de un supuesto fáctico que considera equivocado.
Para la Sala, esos planteamientos parten de la idea de que la respuesta de la Fiscalía demuestra que los jueces realizaron una lectura incompleta de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y omitieron considerar que las investigaciones sobre la responsabilidad de actores no estatales permanecen abiertas. No obstante, ese reproche no está encaminado a demostrar que las providencias censuradas obedecieron a una actuación fraudulenta, sino a sostener que las autoridades judiciales valoraron equivocadamente las pruebas recaudadas.
2.1.3. En consecuencia, cuando la inconformidad recae exclusivamente sobre la valoración jurídica realizada por el juez constitucional o sobre el sentido de la decisión adoptada, la controversia debe ventilarse mediante los mecanismos previstos por el ordenamient o, esto es, la impugnación del fallo de primera instancia y la eventual revisión por la Corte Constitucional, sin que sea posible promover una nueva acción de tutela para reabrir un debate ya sometido al conocimiento de la jurisdicción constitucional
(CSJ, STC2307-2026).
2.2. Analizado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues se dirige contra una actuación de tutela anterior , esto es, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2026 por el JuzgadoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 10
contra una actuación de tutela anterior , esto es, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2026 por el JuzgadoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 10 Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , que confirmó el amparo de los derechos fundamentales alegados, con las órdenes de rectificación y disculpa pública.
De igual modo, se constata que los cuestionamientos planteados por la accionante corresponden a una inconformidad con las razones fácticas, hermenéuticas y de ponderación de derechos que realizó la autoridad judicial accionada para conceder el amparo previamente promovido. En esas condiciones, la censura no prueba ni se subsume en ninguna de las causales excepcionales que la jurisprudencia ha admitido para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de un trámite del mismo linaje.
3. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
3.1. Esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, por cuanto revisado el sistema de consulta de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el proceso todavía se encuentra pendiente del estudio para selección de revisión, de manera que reexaminar ahora el asunto «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15) (CSJ, STC4222-2026).
Lo anterior, porque en el orden constitucional, el trámite de la eventual revisión cumple, entre otras finalidades, « la de
STC4222-2026).
Lo anterior, porque en el orden constitucional, el trámite de la eventual revisión cumple, entre otras finalidades, « la de unificar la interpretación constitucional en materia de derechosRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 11 fundamentales, y, del otro, erigir a la Corte Constitucional como tribunal máximo de derechos constitucionales y como órgano de cierre en las controversias sobre estos asuntos. Tal función tiene un componente de pedagogía constitucional que puede trascender el caso concreto; corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales. De ahí que la Corte Constitucional no cumple la función de una instancia judicial ordinaria, sino que ostenta un margen mayor de discreción para fijar el objeto de su pronunciamiento (…)». (CC, SU018-2026) (Se resalta).
3.2. Además, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del actor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucio nal, atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.
Sobre este tema , esta Sala ha sostenido que los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional constituyen medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas en sede de tutela. (CSJ, STC146142025, citada en STC4422 -2026). Por consiguiente, su
Constitucional constituyen medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas en sede de tutela. (CSJ, STC146142025, citada en STC4422 -2026). Por consiguiente, su existencia se subsume en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e impiden acudir nuevamente a la acción constitucional para reabrir el debate definido en un trámite de la misma naturaleza, o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01954-01 12
4. Por consiguiente, al no configurarse ninguna de las hipótesis excepcionales de procedencia y ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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