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CSJ - STC14290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14290-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01859-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jesús Alirio Nieto Chingate contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y acceso a la administración de justicia. 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Procuraduría 149 Judicial II para Asuntos Penales de Pereira, los Juzgados Primero Penal del Circuito, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 12, 14 y 15 Seccionales de Pereira.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01859-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes:

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de febrero de 20142, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira absolvió al accionante de los delitos de tentativa de hurto calificado con agravación punitiva en concurso con porte de arma de fuego de defensa personal. Inconforme, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. 2.2. El 11 de noviembre de 20143, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó al tutelante por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en calidad de cómplice, decisión que fue notificada en estrados con la presencia del gestor, según consta en el acta. En esa determinación se estableció que contra lo resuelto procedía recurso de casación.

3. El promotor censura la sentencia del Tribunal, por cuanto considera que las pruebas en que se fundamentó transgredieron su derecho al debido proceso, además, de que fueron obviadas las declaraciones de quien para la fecha de los hechos era el vigilante y sólo se valoraron las conclusiones de los Policías y de la Fiscalía, las cuales indujeron en error al juez de conocimiento.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la sentencia del 11 de noviembre de 2014 y que se actualicen las bases de datos de las entidades en las que aparecen sus antecedentes como condenado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la sentencia del 11 de noviembre de 2014 y que se actualicen las bases de datos de las entidades en las que aparecen sus antecedentes como condenado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Folio 9, archivo 0017 expediente de tutela.3 Folio 43, archivo 0017 expediente de tutela.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01859-01

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira afirmó que la tutela no cumple los prepuestos de subsidiariedad e inmediatez, porque no se interpuso recurso de casación contra el fallo controvertido y este se emitió hace más de 10 años.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira refirió que, el 10 de febrero de 2014, absolvió al tutelante, pero, ante la decisión del Tribunal, remitió las diligencias a los juzgados de ejecución el 26 de noviembre de 2014.

3. La Fiscal Catorce de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Pereira manifestó que las presuntas fallas que alega el tutelante debieron ser expuestas en el proceso, mediante el recurso de casación.

4. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira indicó que conoció de las diligencias preliminares.

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que no conoció el proceso adelantado contra el actor.

6. Quien actuó como representante de las víctimas en el proceso censurado señaló que la Fiscalía General de la Nación pidió la preclusión

Seguridad de La Dorada indicó que no conoció el proceso adelantado contra el actor.

6. Quien actuó como representante de las víctimas en el proceso censurado señaló que la Fiscalía General de la Nación pidió la preclusión y desvinculación del tutelante en el juicio censurado, porque no pertenecía a la banda, petición que él coadyuvó en su momento.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-02-04-000-2024-01859-01

4 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no se satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y transcurrieron más de 9 años desde que se profirió, sin que se advierta algún motivo que hubiera impedido acudir tempestivamente ante el juez constitucional. Frente a la pretensión de actualización de las bases de datos de las entidades que han registrado el antecedente penal, sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver esa intención, pues corresponde al interesado elevar la solicitud ante las autoridades competentes.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante criticó que no se valoraran de fondo los hechos descritos en la tutela y resaltó que el representante de víctimas en el juicio penal reconoció en este trámite que el accionante no estaba vinculado a la banda que cometió el ilícito, por lo que, en su momento, se solicitó la preclusión y desvinculación, petición que fue coadyuvada por él.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

y desvinculación, petición que fue coadyuvada por él.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, del estudio del expediente, se advierte que la decisión que cerró el debate fue proferida en audiencia del 11 de noviembre de 2014, diligencia a la que asistió el accionante. Así las cosas, para la fecha de formulación de esta tutela -28 de agosto de 2024 4habían transcurrido 4 Archivo 002, expediente de tutela.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01859-01 5 más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de los tutelantes para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. A lo anterior se suma que el gestor no interpuso recurso

de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. A lo anterior se suma que el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular,

esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC6240-2023). 5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01859-01 6 De manera que, como el tutelante no expuso en el momento idóneo y ante la autoridad de la causa sus inconformidades, no puede pretender que la sentencia refutada sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional o alternativa ni un medio para promover una verificación oficiosa de los procesos.

y ante la autoridad de la causa sus inconformidades, no puede pretender que la sentencia refutada sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional o alternativa ni un medio para promover una verificación oficiosa de los procesos.

4. Finalmente, de cara a la solicitud de actualización de los antecedentes penales, basta señalar que al censor le corresponde formular las peticiones pertinentes ante las autoridades competentes, pues esta no una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01859-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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