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CSJ - STC14290-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14290-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de junio de 2026, en la acción de tutela que José Herminso Montealegre López formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 68001-31-10-004-2025-00516-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al «libre acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga cursa el ejecutivo por obligación de hacer n°Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

2 2025-00516-00, iniciado con fundamento en un acta de conciliación que lo obliga a «suscribir [los] documentos de liquidación de [la] sociedad patrimonial y adjudicación de bienes».

Indicó que el mandamiento de pago fue librado mediante auto de 25 de noviembre de 2025 y que el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación fue

liquidación de [la] sociedad patrimonial y adjudicación de bienes».

Indicó que el mandamiento de pago fue librado mediante auto de 25 de noviembre de 2025 y que el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación fue resuelto desfavorablemente el 14 de abril de 2026, pese a que, en su criterio, la demanda incumpl ía los requisitos previstos en el artículo 434 del Código General del Proceso, porque no se aportó la minuta del documento que debía suscribir ni se acreditó el embargo previo de los bienes sujetos a registro.

Añadió que también promovió la liquidación de la sociedad patrimonial, actuación que permanece en etapa de admisión, razón por la cual acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales.

2. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado de conocimiento: i) dejar sin efectos la providencia del 14 de abril de 2026; ii) ordenar al despacho la emisión de una nueva decisión ; y iii) dar continuidad al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga solicitó negar el amparo, pues afirmó que el proceso ejecutivoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

3 se ha adelantado conforme a las reglas procesales y que las providencias cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de sus competencias, razón por la cual descartó la vulneración de derecho fundamental alguno.

2. Erika Navas Araque solicitó declarar improcedente el amparo.

providencias cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de sus competencias, razón por la cual descartó la vulneración de derecho fundamental alguno.

2. Erika Navas Araque solicitó declarar improcedente el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el juzgado accionado explicó suficientemente que el acta de conciliación constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible, pues identificaba a las partes, l a obligación de suscribir la escritura pública de liquidación de la sociedad patrimonial, los bienes objeto de adjudicación y el plazo previsto para su cumplimiento. Además, encontró razonable la interpretación según la cual no era necesario aportar la minuta prevista en el artículo 434 del Código General del Proceso ni acreditar el embargo previo de los vehículos, por tratarse de una prestación de hacer.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien señaló que el Tribunal se equivocó al concluir que la providencia cuestionada era razonable. Añadió que omitió examinar que la controversiaRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

4 debía resolverse en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que cursa entre las mismas partes.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona las providencias de 25 de noviembre de 2025 y 14 de abril de 2026, proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, porque, en su

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona las providencias de 25 de noviembre de 2025 y 14 de abril de 2026, proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, porque, en su criterio, el mandamiento ejecutivo se libró y mantuvo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 434 del Código General del Proceso; en particular, sostuvo que no se aportó la minuta del documento cuya suscripción se pretendía ni se acreditó el embargo previo de los bienes sujetos a registro.

2. Antecedentes relevantes

2.1. En el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido por Erika Navas Araque contra José Herminso Montealegre López, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en audiencia de 4 de agosto de 2025. Allí se comprometieron a comparecer, a más tardar el 11 de agosto siguiente a las 9:00 a. m., a la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga para formalizar la liquidación de la sociedad patrimonial y asumir, por partes iguales, los gastos notariales.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

5 En el mismo acuerdo convinieron adjudicar a Erika Navas Araque los derechos derivados de la posesión de los apartamentos ubicados en el tercer y cuarto piso del inmueble localizado en la calle 117 Peatonal 1, casa 6, barrio Luz de Salvación de Bucaramanga, así como el vehículo de placas CWB-072, matriculado en la Dirección de Tránsito y

inmueble localizado en la calle 117 Peatonal 1, casa 6, barrio Luz de Salvación de Bucaramanga, así como el vehículo de placas CWB-072, matriculado en la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, y la motocicleta de placas IUM80B, registrada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado.

2.2. Con fundamento en ese acuerdo, Erika Navas Araque promovió demanda ejecutiva de obligación de hacer ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga para que se ordenara al ejecutado suscribir la correspondiente escritura pública y efectuar la transferencia y entrega de los bienes convenidos.

2.3. Inicialmente, mediante auto del 30 de octubre de 2025, el juzgado negó el mandamiento de pago. No obstante, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, revocó esa decisión mediante providencia de 25 de noviembre siguiente.

Para sustentar esa determinación, hizo referencia al artículo 422 del Código General del Proceso, destacando que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, así como reunir las condiciones formales y sustanciales previstas por la ley.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

6 Con ese fundamento, concluyó que el acta de conciliación constituía un título ejecutivo idóneo, pues contenía el compromiso de suscribir la escritura de liquidación de la sociedad patrimonial y efectuar la entrega de los bienes allí relacionados. Además, indicó que la falta de protocolización del acuerdo mediante escritura pública no

contenía el compromiso de suscribir la escritura de liquidación de la sociedad patrimonial y efectuar la entrega de los bienes allí relacionados. Además, indicó que la falta de protocolización del acuerdo mediante escritura pública no desvirtuaba su fuerza ejecutiva, en tanto esta provenía directamente del deudor y había sido asumida de manera voluntaria.

2.4. José Herminso Montealegre López interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, al considerar que el título no reunía los requisitos formales exigidos por la ley.

Expuso que no se aportó la minuta de la escritura pública cuya suscripción se pretendía, exigencia prevista en el artículo 434 del Código General del Proceso que, en su criterio, resultaba indispensable para integrar el título ejecutivo que calificó de com plejo. También alegó que, respecto de los vehículos objeto de adjudicación, no se acreditó el embargo previo ni se allegaron los certificados de propiedad correspondientes; que los derechos de posesión sobre los inmuebles carecían de suficiente individualización porque no se acompañaron planos, linderos u otros elementos de identificación; y que tampoco existía prueba idónea del incumplimiento, pue s no se aportó la constancia notarial que acreditara la inasistencia del ejecutado a la cita fijada para ese efecto.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

7 2.5. En la providencia del 14 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición. Para ello, reiteró que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso y a la sentencia

Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición. Para ello, reiteró que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso y a la sentencia STC720-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, y que corresponde al juez verificar dichos presupuestos al momento de librar el mandamiento y al resolver los recursos formulados en su contra.

Bajo ese entendimiento, concluyó que el acta de conciliación judicial del 4 de agosto de 2025 prestaba mérito ejecutivo, por cuanto identificaba plenamente a las partes, la prestación asumida, la notaría en la que debía otorgarse la escritura pública y los bienes objeto de adjudicación, razón por la cual la ausencia de la minuta de la escritura no impedía librar el mandamiento ejecutivo, al encontrarse plenamente determinado el contenido de la obligación.

Asimismo, estimó que las exigencias previstas en el inciso segundo del artículo 434 del Código General del Proceso, relativos al embargo previo y al certificado de propiedad de bienes sujetos a registro, no eran aplicables al asunto, pues la ejecución recaía sobre una prestación de hacer y no sobre la ejecución directa de los bienes adjudicados.

De igual forma, consideró que los derechos de posesión objeto del acuerdo conciliatorio se encontrabanRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

8 suficientemente individualizados, siendo los aspectos técnicos y registrales propios del otorgamiento de la escritura pública y no de la conformación del título ejecutivo.

8 suficientemente individualizados, siendo los aspectos técnicos y registrales propios del otorgamiento de la escritura pública y no de la conformación del título ejecutivo.

Finalmente, descartó que fuera necesaria la constancia notarial de comparecencia para acreditar el incumplimiento del ejecutado, al estimar que la obligación se hizo exigible por el solo vencimiento del plazo pactado para comparecer a la notaría, sin que f uera necesaria una constitución adicional en mora.

En consecuencia, concluyó que ninguno de los reparos formulados desvirtuaba la legalidad del mandamiento ejecutivo, motivo por el cual decidió no reponer la providencia recurrida.

3. Sobre la prosperidad de la impugnación formulada.

3.1. Del examen de las actuaciones , se advierte que la protección debe concederse, porque el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga incurrió en defectos sustantivo y procedimental, que impone n revocar la sentencia impugnada, debido a que inaplicó y se apartó del trámite previsto en el artículo 434 del Código General del Proceso, para los eventos de las ejecuciones por obligación de hacer, en su modalidad de suscribir documentos.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

9 3.2. Para la Sala, la controversia no recae sobre si el acta de conciliación judicial presta mérito ejecutivo ni sobre la conclusión del juzgado de que contenía obligaciones claras, expresas y exigibles. El punto objeto de debate consiste en determinar la natur aleza de la prestación cuyo

acta de conciliación judicial presta mérito ejecutivo ni sobre la conclusión del juzgado de que contenía obligaciones claras, expresas y exigibles. El punto objeto de debate consiste en determinar la natur aleza de la prestación cuyo cumplimiento se perseguía, pues de ello dependía el procedimiento aplicable.

3.3. En el caso concreto, conviene recordar que la demandante solicitó al juzgado que se ordenara «al señor José Herminso Montealegre López suscribir la respectiva escritura pública ante la Notaria Quinta del circuito de Bucaramanga (…), así como proceder a la entrega real y material de los bienes allí pactados, de conformidad con lo convenido» 1 (subrayas propias) . Así, el cumplimiento reclamado recaía, en primer término, sobre la suscripción de la escritura pública que formalizaría la liquidación de la sociedad patrimonial.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que,

El Estatuto Adjetivo hace eco de la distinción atrás expuesta, separando, desde la perspectiva procesal, las ejecuciones por obligaciones de dar (art. 432); hacer (art. 433); y no hacer (435), y consagrando, para cada una de ellas, un trámite específico o ciertas particularidades. Pero simultáneamente, en coherencia con la tradición legislativa' el Código de Procedimiento Civil de 1970 (art. 501), y ahora el C. G. del P., han consignado en forma específica las obligaciones de suscripción de documentos (art. 434). En éstas, el hecho debido es de carácter personalísimo, consistente en “(...) suscribir una escritura pública o cualquier otro documento (...). Se trata realmente de conductas positivas.

específica las obligaciones de suscripción de documentos (art. 434). En éstas, el hecho debido es de carácter personalísimo, consistente en “(...) suscribir una escritura pública o cualquier otro documento (...). Se trata realmente de conductas positivas. revistiendo el linaje o especie de las obligaciones genéricas de hacer.

1 68001311000420250051600. 003DemandaYAnexos.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

10 Sin embargo, se diferencian de éstas en la medida de que, si la suscripción del documento no la hace el ejecutado, le corresponderá al juez hacerlo a nombre suyo, quedando, así, satisfecho el interés del acreedor; en cambio, en las demás obligaciones de ha cer y cuando no se trata de ejecutar hechos intiuitu personae, en atención a la calidad del deudor, el hecho puede ejecutarse por un tercero, a expensas del obligado5.

No puede ni debe confundirse la obligación de suscripción de documento con la de dar, ni menos con la de hacer, aún cuando pueden ser complementarias. La primera, se insiste, implica siempre la ejecución de un hecho de origen contractual, mientras que en la segunda se presupone en el caso de existir documento, el mismo, está elaborado y suscrito y sólo subsiste, en cabeza del deudor, la obligación de entregar la cosa para materializar en forma integral y real la tradición (art. 432 C.G.P.). Las de hacer, corresponden a los comportamientos obligacionales diferentes a los de dar y suscribir documentos. (CSJ STC15284-2019)

3.4. El proceso ejecutivo debía adelantarse conforme a

corresponden a los comportamientos obligacionales diferentes a los de dar y suscribir documentos. (CSJ STC15284-2019)

3.4. El proceso ejecutivo debía adelantarse conforme a las reglas de l artículo 434 del Código General del Proceso, según el cual: «Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento (…) A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto por el juez» . Sin embargo, el juzgado tramitó la ejecución como una obligación genérica de hacer prevista en el artículo 433 del Estatuto Procesal, ordenándole al accionante que procediera a «Realizar la Liquidación de Sociedad Patrimonial en la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga» (sic).

Ese proceder constituye un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial aplicó un trámite distinto del previsto por el legislador para la ejecución de obligaciones consistentes en suscribir documentos. Al respecto, se ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho noRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

11 es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actu al Estado Social de Derecho» (CC. T757/14, reiterado en CSJ STC1806-2026).

preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actu al Estado Social de Derecho» (CC. T757/14, reiterado en CSJ STC1806-2026).

En ese contexto, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, (i) no resulta aplicable , (ii) carece de pertinencia, (iii) ha sido derogada, (iv) es inexistente, (v) ha sido declarada inconstitucional o, (vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18 citada en STC2994-2026). (Se destaca).

En este caso concurren ambos defectos. El primero, porque el juzgado aplicó el trámite previsto para las obligaciones genéricas de hacer, pese a que la pretensión ejecutiva recaía sobre la suscripción de documento. El segundo, porque esa equivocada calificación lo llevó aRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

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ejecutiva recaía sobre la suscripción de documento. El segundo, porque esa equivocada calificación lo llevó aRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

12 prescindir de las exigencias procesales previstas específicamente en el artículo 434 del Código General del Proceso.

4. De otro lado, respecto del reparo relacionado con la

«Omisión Absoluta de Análisis Frente al Defecto Procedimental Absoluto (Pleito Pendiente - Fuero Universal)», no resulta procedente abordar su estudio en esta instancia, pues ello implicaría un pronunciamiento sobre situaciones que no fueron planteadas en el escrito de tutela para el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa, ni sometidas al conocimiento del juez constitucional.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse

cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa

(CSJ STC063-2026)

5. ConclusiónRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

13 En consecuencia , la Sala encuentra acreditada la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, en la medida en que el juzgado aplicó una disposición distinta de la que regulaba específicamente la ejecución de la obligación cuyo cumplimiento se perseguía , con incidencia directa en la validez de la providencia censurada.

En ese orden, se dejará sin efectos el auto de 14 de abril de 2026, y se ordenará, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de José Herminso Montealegre López.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 14

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de José Herminso Montealegre López.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 14 de abril de 2026 y todas las decisiones que de ella se desprendan en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001-Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00395-01

14 31-10-004-2025-00516-00, y en su lugar, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con observancia de las consideraciones expuestas en est e fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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