CSJ - STC14291-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14291-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01380-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo que Jairo Hans Ruíz Abella promovió contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Banco BBVA y Colpensiones. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos ordinario y ejecutivo laboral de radicados 11001310502420150061600 (01) y 11001310502420230039900.
I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01
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1. El a ctor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, igualdad, favorabilidad al trabajador y protección social.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Hugo Armando Abella otorgó poder al tutelante Jairo Hans Ruíz
derechos adquiridos, igualdad, favorabilidad al trabajador y protección social.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Hugo Armando Abella otorgó poder al tutelante Jairo Hans Ruíz Abella, para que presentara en su nombre una demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Viscaya y Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-, a fin de que le fuera reconocida la pensión sanción o pensión restringida por renuncia voluntaria, con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo después de 15 años1. 2.2. Tras la admisión de la demanda, el 19 de octubre de 2016 se dispuso la vinculación de Colpensiones y, el 9 de octubre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá admitió como sucesor procesal del fallecido Hugo Armando Abella a Jairo Hans Ruiz Abella, en su condición de heredero2.
2.3. Mediante fallo del 12 de junio de 2019, el Juzgado i) declaró que Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.) tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el 24 de octubre de 2000, a cargo del Banco BBVA, ii) decretó que esta sería compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones, iii) exoneró de responsabilidad a esta última y iv) 1 Expediente Proceso Ordinario Laboral, Primera Instancia, Cdno. Principal, Expediente Digitalizado C01. (Fl. 1).
por Colpensiones, iii) exoneró de responsabilidad a esta última y iv) 1 Expediente Proceso Ordinario Laboral, Primera Instancia, Cdno. Principal, Expediente Digitalizado C01. (Fl. 1). 2 Ibidem (Fls. 220, 253 y 254).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01 3 condenó en costas al BBVA a favor del demandante, fijando como agencias en derecho 2 smlmv3. 2.4. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante auto del 15 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada interpuesta por el demandado e inadmitió la que promovió el tutelante, porque no se sustentó en debida forma4. 2.5. El 11 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, sin costas 5, decisión contra la cual el Banco BBVA interpuso recurso extraordinario de casación6. 2.6. En sentencia CSJ, SL845-2023 del 13 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal y condenó en costas a la recurrente a favor de Colpensiones, fijando como agencias en derecho $10.600.0007.
2.7. El 1 de agosto de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas efectuada por la
2.7. El 1 de agosto de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, así: i) $1.656.232, por agencias en derechos en primera instancia, a cargo del Banco BBVA y a favor de la parte demandante y ii) $10.600.00, en casación, a cargo del Banco BBVA y a favor de la vinculada Colpensiones, por el mismo concepto8. 3 Ibidem (Fls 335 y 336). 4 Ibidem (Fl. 347). 5 Ibidem (Fls. 352 y 353). 6 Ibidem (Fl. 354). 7 Expediente 03, Recurso Extraordinario, Cuaderno Casación (Fls. 27 a 48). 8 Expediente Proceso Ordinario Laboral, Primera Instancia, Cdno. Principal (Fl. 370).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01 4 2.8. Mediante correos electrónicos del 11 y del 28 de agosto de 2023, Jairo Hans Ruíz Abella solicitó al Juzgado ejecutar la sentencia, indexar las condenas, incluyendo las agencias en derecho, y tener en cuenta sus gestiones, para efectos de la liquidación de las agencias en derecho9. 2.9. El citado señor instauró demanda ejecutiva, con el propósito de obtener el cumplimiento forzoso de las condenas a su favor por parte del Banco BBVA. 2.10. El 9 de abril de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del ejecutante
Banco BBVA. 2.10. El 9 de abril de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del ejecutante respecto de las condenas impuestas en la sentencia, salvo en lo relativo a las costas procesales, porque se habían cancelado mediante título judicial. Por otra parte, ordenó oficiar a Colpensiones, para que allegara al proceso un certificado, en el que constaran los valores de la mesada pensional que reconoció a Hugo Armando Abella (Q.E.P.D.), durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2012 y hasta el 2 de septiembre de 201710. 2.11. El 25 de abril de 2024, el gestor pidió que se aclarara el fallo del Juzgado, en referencia a la pensión sanción o restringida. El 15 de mayo solicitó aclarar a favor de quien se expidió el título judicial por las costas del proceso y quién debía enviar el oficio a Colpensiones. El 20 de mayo requirió dar impulso procesal y advirtió que la pensión sanción no podía ser compartida.
3. El censor alega que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá decretó una pensión compartida, cuya naturaleza no coincide con la prestación pedida en la demanda ordinaria laboral, al tiempo que 9 Ibidem (Fls. 372 y 373). 10 Expediente Ejecución 04, C01 Ejecución Sentencia, Archivo PDF 11 (Fls. 1 a 3).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01
5 cuestiona que en las costas procesales no se tuviera en cuenta el enorme esfuerzo que él debió realizar para sacar adelante el proceso, pues aquéllas fueron decretadas a favor de Colpensiones, la cual no debió ser llamada al litigio. De otro lado, afirma que, en agosto de 2023, solicitó al juez de la ejecución que oficiara a Colpensiones, para que respondiera un derecho de petición que él elevó, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad y la orden que sobre el particular emitió el Juzgado de Ejecución es en abstracto, pues dispuso oficiar, pero no indicó quién debía hacer esa gestión, al igual que pidió al citado juez el embargo de los bienes del BBVA, frente a lo cual no realizó pronunciamiento.
4. Con sustento en lo descrito, pide que: i) se decrete que la sentencia laboral de primera instancia sea congruente con lo pedido en la demanda inicial, ii) se desconozca la vinculación al proceso de Colpensiones como litisconsorte por parte del Juzgado, toda vez que no fue demandada, iii) se revise la liquidación de las costas del proceso ordinario laboral y iv) el juez de la ejecución imparta el trámite correspondiente, a fin de que Colpensiones aporte una certificación laboral del causante.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada aseveró que el actor ningún reproche dirigió en su contra y que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate legal que ya fue decidido por
que el actor ningún reproche dirigió en su contra y que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01
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3. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá indició que la tutela no es el medio idóneo para debatir nuevamente aspectos probatorios y que la petición de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. Sobre las peticiones del 26 de abril, 15 y 20 de mayo de 2024, informó que se resolverán en orden de entrada.
4. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, ante la existencia de cosa juzgada, porque los supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales versa ya fueron objeto de pronunciamiento.
5. Quien aseguró ser el apoderado del Banco BBVA sostuvo que accionante busca modificar la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral, lo cual no es posible. Por su parte, la representante legal del citado Banco alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el llamado a solucionar lo peticionado por el gestor, quien además no se encuentra legitimado en la causa por activa, porque no acreditó su condición de heredero sucesoral.
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -PARISSindicó que no fue parte en el proceso laboral.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
condición de heredero sucesoral.
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -PARISSindicó que no fue parte en el proceso laboral.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela de la referencia, pues, en relación con el proceso ordinario, no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, en razón al tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo laboral y porque el actor no sustentó la apelación que interpuso frente a la sentencia de primera instancia y no formuló recurso extraordinario de casación contra laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01 7 decisión del Tribunal, por lo que la Sala de Casación accionada se pronunció únicamente sobre el recurso del Banco BBVA.
Respecto de los cuestionamientos elevados contra el proceso ejecutivo, indicó que este se encuentra en curso, pues el auto que libró mandamiento de pago ordenó correr traslado al ejecutado y que se allegara una certificación laboral del causante, de manera que debe cumplirse lo anterior para que el trámite continúe. Asimismo, dijo que, si bien el Juzgado accionado tenía pendiente resolver las solicitudes que el actor radicó el 26 de abril, el 15 y el 20 de mayo del año en curso, el tiempo transcurrido era razonable, pues la tutela se interpuso el 3 de julio, de manera que dichos asuntos deben evacuarse en el turno de llegada al Despacho.
mayo del año en curso, el tiempo transcurrido era razonable, pues la tutela se interpuso el 3 de julio, de manera que dichos asuntos deben evacuarse en el turno de llegada al Despacho. Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró que el Juzgado demandado no debió llamar a Colpensiones al proceso ordinario laboral ni declarar la compartibilidad pensional. A su vez, afirmó que sí se cumple con el requisito de inmediatez, porque no ha transcurrido más de un año y porque él es un adulto mayor, que necesita la pensión para el cubrimiento de sus necesidades personales, sin dejar de lado que se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables.
Sostuvo que, aunque incurrió en algunas omisiones, se debe tener en cuenta su estado de salud y sus condiciones económicas, frente a lo cual allegó un certificado médico del 2 de septiembre de 2022 que indica queRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01 8 tiene episodios depresivos recurrentes, asociados a su limitación de movilidad. Dijo que el proceso se ha dilatado, debido a las distintas omisiones de las autoridades judiciales demandadas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela es improcedente.
2. En primer lugar, respecto de lo resuelto en el proceso ordinario laboral, la salvaguarda invocada no cumple el requisito de subsidiariedad,
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela es improcedente.
2. En primer lugar, respecto de lo resuelto en el proceso ordinario laboral, la salvaguarda invocada no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del a quo, a efetos de cuestionar lo allí definido, y no formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal.
Sobre el particular, debe precisarse que esta acción, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas contempladas en el ordenamiento legal, de manera que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC40312020 y STC6240-2023). 2.1. Igualmente, se observa que el actor tampoco recurrió el auto del 1º de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de las costas del proceso, a lo cual se suma que frente a esa decisión la tutela no cumple
2.1. Igualmente, se observa que el actor tampoco recurrió el auto del 1º de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de las costas del proceso, a lo cual se suma que frente a esa decisión la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que esta se radicó el 28 de junioRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01 9 del año en curso, superando ampliamente el término de 6 meses considerado como razonable para promover el amparo constitucional contra providencias judiciales ( CSJ, STC2414-2021, STC2283-2022, STC1837-2023). Y, si bien este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »11. Para el caso concreto, no se advierte causal que permita aceptar la inactividad del actor. 2.3. Sobre lo referido, debe señalarse que, a pesar de que el accionante sostuvo que se encuentra enfermo, lo cierto es que, como se
inactividad del actor. 2.3. Sobre lo referido, debe señalarse que, a pesar de que el accionante sostuvo que se encuentra enfermo, lo cierto es que, como se verificó en los procesos cuestionados, el censor ha estado en condiciones que le han permitido intervenir en los respectivos juicios e, incluso, presentar esta y otras acciones de tutela, de manera que no está acreditada la imposibilidad absoluta para interponer los recursos idóneos y para acudir tempestivamente a esta acción constitucional.
3. Por último, observa de la Sala que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, que las peticiones que el tutelante formuló el 26 de abril, el 15 y el 20 de mayo fueron decidas en auto del 5 de agosto y que el pasado 27 de agosto Colpensiones allegó la certificación ordenada en el mandamiento de pago12, de manera que el juicio está surtiendo el trámite pertinente y ese es el escenario para exigir la ejecución de la sentencia
11. Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
12. Cuaderno 04 Ejecución, Cdno 01 Ejecución Sentencia, Archivo PDF20, Auto Concede Término.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01380-01 10 pretendida, por tanto, la tutela es improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)