CSJ - STC14291-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14291-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14291-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04177-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Barrios Cuesta & Cía . Ltda., Isabel Castro Ospino y Ciro Alfonso Ortiz Atuesta instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00158.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efecto el proveído dictado el 26 de agosto de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04177-00
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«revoc[ar la] medida [cautelar] por ser inane e improcedente ante la existencia de embargos coactivos vigentes».
En compendio, adujeron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el ejecutivo con acción mixta que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. promovió en su contra y de Transequipos Ltda., Hernando Barrios Palencia y Duván Zuluaga Zuluaga, para el cobro de la suma incorporada en el pagaré n.° 1200659 respaldado con
en su contra y de Transequipos Ltda., Hernando Barrios Palencia y Duván Zuluaga Zuluaga, para el cobro de la suma incorporada en el pagaré n.° 1200659 respaldado con garantía real sobre 12 apartamentos y 39 garajes ubicados en el «Parque Residencial Los Alpes» , decretó el embargo y secuestro de dichos inmuebles (11 abr. 2000) y, en virtud de ello, se adelantó la respectiva diligencia (11 ag.).
Posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, canceló las inscripciones de los «embargos» que recaían sobre tale predios.
A su turno, el extremo ejecutante requirió nuevamente «la inscripción de la medida cautelar de embargo » sobre los fundos; rogativa que dio lugar al interlocutorio de 29 de abril de 2024, a través del cual el juzgado accedió «ratificando la medida original».
Inconformes, requirieron la invalidación de la «diligencia de secuestro» llevada a cabo el 11 de agosto del año 2000, «argumentando su ineficacia e improcedencia, toda vez que los inmuebles objeto de la medida presentan embargos coactivos vigentes»; circunstancia que impide, según lo contemplado en el canonRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04177-00
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64 de la Ley 1579 de 2012, «la inscripción de nuevos embargos o medidas cautelares adicionales, en materia de caducidad y prelación» y, para ello, aportaron los correspondientes certificados de
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64 de la Ley 1579 de 2012, «la inscripción de nuevos embargos o medidas cautelares adicionales, en materia de caducidad y prelación» y, para ello, aportaron los correspondientes certificados de tradición y libertad que demostraban la existencia de tales compulsivos.
Empero, el a quo desestimó el pedimento (15 en. 2025) y, el superior convalidó esa decisión (26 ag.); providencia que, en su opinión, se expidió «sin motivar adecuadamente (…) ni considerar los argumentos expuestos respecto a la existencia de embargos coactivos previ os que tornan inane e ineficaz la medida practicada», aunado a que, se omitió que «al no poder registrarse nuevamente los embargos decretados debido a las medidas coactivas vigentes, la diligencia de secuestro carece de efectos jurídicos, configurando una actuación arbitraria».
Aseveraron que «cuando se sec uestra un inmueble es porque antes fue embargado y dicho embargo inscrito. Sin inscripción, se derrumba el secuestro. (…) diferente seria si pueden registrar de nuevo el embargo, pero como jurídicamente no lo pued en hacer, entonces es claro que el secuestro ha quedado sin efectos».
2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que el ruego superlativo no puede salir avante, porque el interlocutorio proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que el ruego superlativo no puede salir avante, porque el interlocutorio proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04177-00
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que negó la solicitud de anular la «diligencia de secuestro» practicada el 11 de agosto del año 2000 sobre las heredades involucradas en el coe rcitivo n.° 2000-00158 (26 ag. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí, dicha Magistratura, en principio, abordó el ítem reprochado por los accionantes tendiente a dilucidar si la «caducidad de la inscripción del embargo decretado en el año 2000 conlleva, por el principio de ac cesoriedad, la ineficacia de la diligencia de secuestro practicada el once (11) de agosto de ese mismo año, o si, por el contrario, dicha cautela puede mantenerse vigente a pesar de la cancelación registral».
Frente a ese aspecto, pronto avaló la conclusión del juzgado, ya que a luz de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, «la caducidad de la inscripción de una cautela so bre un inmueble, (…) solo incide en la vigencia del registro y en los efectos externos del embargo, sin afectar el curso del proceso ni la obligación que se pretende hacer efectiva».
cautela so bre un inmueble, (…) solo incide en la vigencia del registro y en los efectos externos del embargo, sin afectar el curso del proceso ni la obligación que se pretende hacer efectiva».
El anterior raciocinio lo apoyó en la STC9197-2024 de esta Corporación, donde se desarrolló la temática aquí controvertida y, entre otras cosas, se precisó que la «caducidad» preceptuada en esa norma, únicamente cobija la «inscripción» que se realiza sobre el certificado de tradición y libertad del inmueble; de ahí que «el acreedor puede solicitar al juez que decrete nuevamente la medida cautelar o que ordene la reinscripción de la inicialmente adoptada, siendo ambas opcio nes procedentes y conducentes a restablecer la eficacia del embargo».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04177-00
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Aterrizados los postulados jurídicos planteados en la decisión de esta Sala al caso concreto, reiteró el fracaso de lo reclamado por los impulsores, en tanto que la obligación pecuniaria perseguida en el coercitivo no se extinguió y no derivó en su terminación, contrario a ello, el litigo co ntinúa con normalidad sin alterarse las etapas ya agotadas.
Finalmente, en torno a la censura de los tutelantes encaminada a advertir que ante la presencia de «embargos coactivos» se genera la imposibilidad jurídica para «decretar e inscribir la medida» en la lid, aseveró que esa circunstancia se resuelve en su oportunidad bajo las reglas diseñadas en el artículo 468 del Código General del Proceso de «concurrencia
inscribir la medida» en la lid, aseveró que esa circunstancia se resuelve en su oportunidad bajo las reglas diseñadas en el artículo 468 del Código General del Proceso de «concurrencia y prelación (…) sin que ello afecte la validez del secuestro ni torne ineficaz la actuación».
1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los actores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fun damentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,
STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).
2.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04177-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Barrios Cuesta & Cía . Ltda., Isabel Castro O spino y Ciro Alfonso Ortiz Atuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no
Barrios Cuesta & Cía . Ltda., Isabel Castro O spino y Ciro Alfonso Ortiz Atuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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