CSJ - STC14292-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14292-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 (Aprobado en Sala de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Omar Hernando Gómez Sánchez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-001-2022-00296-00/01/02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y patrimonio» y al «principio de prevalencia del derecho sustancial y legalidad», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 3 de abril y 15 de julio de 2025 dictadas en el juicio n.° 2022-00296.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo «de resolución de contrato de compraventa» que Álvaro Enrique Arévalo Miranda en calidad de representante legal de “ Mundioveroles” S.A.S. promovió contra el tutelante , dictó sentencia en la que resolvió:
«1º. Desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante (…).
promovió contra el tutelante , dictó sentencia en la que resolvió:
«1º. Desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante (…).
2º. Se declara próspera la excepción de “NULIDAD ABSOLUTA” de la promesa de compraventa, propuesta por el extremo demandado. Consecuencialmente el Despacho accederá a declarar dicha NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento en la inobservancia del numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil.
3º. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho ordena que las partes hagan las restituciones mutuas.
- El inmueble que es propiedad de los aquí demandantes ÁLVARO ENRIQUE AREVALO MIRANDA y MUNDIOVEROLES S.A.S. seguirá siendo propiedad de ellos (inmueble ubicado en
la calle 72 No. 64 B -22, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-576515). • El inmueble sigue siendo de ellos, es decir, no ha salido de su patrimonio y además lo detentan físicamente, así que no hay lugar a restituirlo, tal como lo señaló la parte demandada.
4º. Se condena a la parte demandante a pagarle a la parte demandada las sumas de dinero que le fueron canceladas, debidamente indexadas, que a la fecha 24 de octubre de 2023 asciende a la suma de $782’152.979,58, suma que deberáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 actualizarse al momento del pago y sobre la cual deberá pagarse intereses:
- 6% efectivo anual, desde que se hizo cada pago.
actualizarse al momento del pago y sobre la cual deberá pagarse intereses:
- 6% efectivo anual, desde que se hizo cada pago. • A partir de que quede en firme la sentencia, 12% efectivo anual sobre esas sumas de dinero y hasta que se haga el pago total.
5º. Se condena a la parte demandada, señor OMAR HERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ , a pagarle a la parte demandante la suma de $199’850.470,89, que corresponde a lo que le fue cancelado por los aquí demandantes a título de arrendamientos.
Esa suma también deberá ser indexada y causará intereses:
- 6% efectivo anual , desde que se hizo cada pago hasta que quede en firme la sentencia. • Una vez la sentencia cause ejecutoria, se cancelará una tasa de interés del 12%. • El Despacho autoriza al demandado a compensar ese pago con las sumas que debe cancelarle al demandante.
6º. Condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derecho , las cuales se fijan en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000,oo), que deberán ser cancelados a favor de la parte demandada» (14 nov. 2023).
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° de esa providencia, el accionante adelantó «ejecutivo a continuación» frente a Álvaro Enrique Arévalo Miranda -como persona naturaly Mundioveroles S.A.S., y el mismo estrado, el 17 de julio de 2024 libró mandamiento de pago, así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00
persona naturaly Mundioveroles S.A.S., y el mismo estrado, el 17 de julio de 2024 libró mandamiento de pago, así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00
«1.- (…) a favor de OMAR HERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ contra ÁLVARO ENRIQUE ARÉVALO MIRANDA y MUNDIOVEROLES S.A.S. por los siguientes rubros, señalados en sentencia de primer grado de 14 de noviembre de 2023 y auto de 21 de marzo de 2024 [por medio del cual se aprobó la liquidación de costas]:
1.1.- $597.302.508,69, según el numeral 4° del aludido fallo, tras la compensación pertinente.
1.2.- Por los inter eses y la indexación de la suma precedente, conforme a lo establecido en la reseñada providencia.
1.3.- $15.000.000 por las expensas procesales» (17 jul. 2024).
Tal proveído fue replicado por los ejecutados mediante «recurso de reposición» , alegando, en primer lugar que, «(…) las condiciones de los intereses que deben pagarse por valor del 6% efectivo anual desde que se hizo cada pago y a partir de que quede en firme la sentencia y el 12% efectivo anual sobre esas sumas de dinero y hasta que se haga el pago total, fueron otorgados en igual proporción al demandante y demandado en el numeral 4 y 5 de la señalada sentencia, [así las cosas] realizado la señalada compensación que autorizo el juzgado y al debitar de la suma de $782`152.979,58 me nos
demandante y demandado en el numeral 4 y 5 de la señalada sentencia, [así las cosas] realizado la señalada compensación que autorizo el juzgado y al debitar de la suma de $782`152.979,58 me nos $199`850.470,89 el valor obtenido es $582`302.509», no obstante «[el mandamiento de pago se libró] por $597`302.508.69, valor que no corresponde a la resta matemática (…) y el cual está generando un valor adicional por $14`999.999 (…)».
Por otra parte sostuvieron, que «BERNARDO CASTAÑO, (…) como tenedor legitimo del título valor, letra de cambio, firmada y aceptada por el señor OMAR HERNANDO GOMEZ por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/C ($100`000.000), el 25 de mayo de 2024Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 realiza endoso del título en favor de señor ALVARO ENRIQUE AREVALO MIRANDA, …[donde se especificó] la dirección de domicilio en la fecha de exigibilidad de pago del 26 de febrero de 2022, … [título que recibió el endosatario] como tenedor de buena fe exento de culpa de los espacios que haya diligenciado el señor BERNARDO CASTAÑO, (…) para el pago de las obligaciones contenidas en el mismo».
En atención a esos escenarios, pidieron al juzgado que:
i).- «tenga en consideración los valores señalados en la sentencia, se hagan las deducciones y se libre el mandamiento de pago una vez haya sido ajustado el valor real de deducción» y,
ii).- «por el principio de autonomía del título valor y al ser [Álvaro
se hagan las deducciones y se libre el mandamiento de pago una vez haya sido ajustado el valor real de deducción» y,
ii).- «por el principio de autonomía del título valor y al ser [Álvaro Enrique] un tenedor de buena fe exento de culpa, se solicita [compensar] el valor de capital y los intereses [que sean causados desde el 26 de febrero de 2022 hasta la fecha en la que acepte el juzgado] de la letra de cambio sobre el valor que se fije en mandamiento de pago una vez el mismo sea corregido».
A su turno, Omar Hernando descorrido el traslado de ese mecanismo y se opuso «(…) a que se incluya en este proceso y con este recurso la letra de cambio presentada, así como (…) que se solicite la compensación, por cuanto no se cumplen los requisitos para
esto, VEAMOS PORQUE: EN CUANTO AL TITULO VALOR:
i).- El título valor letra de cambio que le fue entregada al señor BERNARDO CASTAÑO, por parte de OMAR GOMEZ, con espacios en blanco (…) que se observa a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 ii).- El Titulo valor letra de cambio que se presenta en este proceso y que esta adulterada es el siguiente:
[Dicho acervo demuestra que] le fue llenado los espacios en blanco sin mediar carta de autorización o instrucciones para ser llenados, conforme lo establece el art 422 del C.G.P. tales como: la fecha de VENCIMIENTO del título valor, que fue alterada por adición de la fecha de exigibilidad, adicionando el número “26” “febrero” “22”,
conforme lo establece el art 422 del C.G.P. tales como: la fecha de VENCIMIENTO del título valor, que fue alterada por adición de la fecha de exigibilidad, adicionando el número “26” “febrero” “22”, toda vez que la letra original no tenía fecha de vencimiento para el pago. Asimismo, con otra letra, con otra grafía, con otra tinta y valga decir con otro bolígrafo y en otro tiempo, le fue llenado el espacio que se encontraba en blanco después de la palabra Bogotá, donde le adicionaron la dirección “Carrera 27 sur # 26-29” de forma demasiado notoria (…) de otro lado, mi mandante nunca fue requerido en mora por la parte del acá demandante, ni de su endosante.
iii).- [Así las cosas] de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso me permito desconocer el documento objeto de la solicitud de compensación, teniendo en cuenta las inconsistencias de que fue objeto al alterarse el contenido del mismo, y que no cuadran con los datos anotados en el cuerpo el día de la firma de est e (…), y p or lo anteriormente expuesto, es que tacho de falso el documento (…).
iv).- (…) respecto del endoso así me pronunció así: EL ENDOSO DEBE CONSTAR EN EL TÍTULO RELATIVO O EN HOJA ADHERIDA AL MISMO, Y LLENAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00
1. El nombre del endosatario
2. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
3. La clase de endoso
4. El lugar y la fecha. (No se encuentra)
1. El nombre del endosatario
2. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
3. La clase de endoso
4. El lugar y la fecha. (No se encuentra)
Con lo anterior tenemos que ese endoso es ineficaz, por cuanto no determina la fecha ni el lugar del endoso, ni los datos, ni siquiera el nombre de quien endosa.
La fecha de un endoso es requisito sine cuanum, para la eficacia del mismo, para efectos de determinar la vigencia del título valor, por cuanto puede presentarse el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, pues es importante diferenciar la prescripción del título valor y la prescripción de la acción de regreso, siendo dos figuras jurídicas muy diferentes que no pueden considerarse en el sentido de interpretación que sugiere el apoderado del actor (…).
En caso de que el aquí endosatario hubiese probado que cumplió con la presentación del título a la deudora oportunamente para su pago, podría haberse regido por los siguientes términos de prescripción: 3 años contados desde la fecha de exigibilidad para cobrar al obligado directo, que correspondería al aquí demandado (Art. 789 C.co.) y 1 año contado desde la fecha de exigibilidad para cobrar al obligado de regreso, (Art. 790 C. de Co.).
En tal efecto, entonces sucede que, si ya ha transcurrido más de un año desde el vencimiento de la fecha establecida como plazo en el título valor, el endosatario pierde la oportunidad que el endosante sea un obligado solidario en el pago de la acreencia.
Para el presente caso, la letra de cambio base de la presente
un año desde el vencimiento de la fecha establecida como plazo en el título valor, el endosatario pierde la oportunidad que el endosante sea un obligado solidario en el pago de la acreencia.
Para el presente caso, la letra de cambio base de la presente solicitud de compensación, fue suscrita por mi mandante en eneroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 25 de 2022 sin pactarse fecha de vencimiento, por lo cual la letra no cumple con los requisitos del art. 422 del C.G.P (…).
v).- [Sumado a lo anterio r] no hay lugar, a que se reforme el mandamiento de pago, toda vez que se debe tener en cuenta, que para la fecha de la sentencia, el despacho realizó las indexaciones correspondientes al demandante y al demandado, es decir que a la fecha de la sentencia, el día 14 de noviembre de 2023, los valores calculados por el despacho eran los definitivos, los cuales se plasmaron para cada uno de las partes, así:
en el numeral 4 de la parte resolutiva, se condena a la parte demandante a pagar a la parte demandada la sumas de dinero que fueron canceladas y debidamente indexadas, que al 14 de noviembre de 2023 ascienden a la suma de $782`152.979,58, ASIMISMO, en la misma sentencia en el numeral 5 se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de $199`850.470,89 que corresponde a lo que fuera pagad o por los aquí demandantes a título de cánones de arrendamientos, en el mismo numeral 5 de la sentencia, el despacho autoriza al demandado a compensar ese pago con las sumas que debe pagarle al demandante.
aquí demandantes a título de cánones de arrendamientos, en el mismo numeral 5 de la sentencia, el despacho autoriza al demandado a compensar ese pago con las sumas que debe pagarle al demandante.
$782.152.979,58 -$199.850.470,89 = $582.302.508,69
Sin embargo, se condenó a la parte demandante al pago de $15.000.000 a título de costas procesales a favor de OMAR HERNANDO GOMEZ, por ende , quedará así: $582.302.508,69 + 15.000.000 = $597.302.508,69».
En la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso y, previó a requerir «la práctica de un dictamen grafológico, elaborado por un especialista en la materia, con cargo [al ejecutante], a fin de establecer la originalidad del cartular» (22Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 ag. 2024), el juzgado dirimió esos reproches, en el sentido de disponer que:
«1º (…) la letra de cambio, cuya compensación alega la parte ejecutada (MUNDIOVEROLES SAS y ÁLVARO ENRIQUE ARÉVALO MIRANDA), NO es falsa;
2º. El apoderado de la parte demandada manifiesta que se ha consignado a ordenes de este Juzgado la suma de $400’000.000,oo, para el presente proceso (…) [y] solicita que esta suma de dinero le sea entregada al aquí ejecutante (…);
3º. Se acordó que la apoderada de la parte ejecutante y el apoderado de la parte ejecutada allegarán la liquidación actualizada del crédito (…)».
suma de dinero le sea entregada al aquí ejecutante (…);
3º. Se acordó que la apoderada de la parte ejecutante y el apoderado de la parte ejecutada allegarán la liquidación actualizada del crédito (…)».
Respecto al reparo dirigido a cuestionar los requisitos del «título valor» y, por ende, su exigibilidad y ejecutabilidaditerando el confrontante que no hubo instrucciones y/o autorización para llenar los espacios en blanco del título valor y, por tanto, y que no se podía dar la validez prevista en el artículo 422 del Código de Comercio, además que no tenía fecha de vencimiento -, en esa diligencia, el iudex refirió:
«(…) creo que [ la apoderada del ejecutante] no entendió la diligencia, [porque una cosa es la tacha de falsedad y otra cosa muy, pero muy diferente es si efectivamente en este proceso se puede o no se puede compensar la obligación que … lo que el despacho dijo fue que efect ivamente la tacha de falsedad no es prospera, … en primer lugar [es cierto que] la letra de cambio puede tener varios tipos de letra, lo cual no hace que la letra sea falsa y eso es un punto importante, la falsedad es una discrepancia entre la realidad y lo que esté consignado allá en la letra de cambio, y aquí no hay ningún tipo de discrepancia [ello comoquiera que] elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 señor Omar efectivamente, reconoció que el giró, esa letra de cambio… y a su vez, que era incorporado a un capital de 100.000.000 de pesos y que … la entregó el 25 de enero del año
2022. En ese punto la reconoció y efectivamente cualquier tipo de
cambio… y a su vez, que era incorporado a un capital de 100.000.000 de pesos y que … la entregó el 25 de enero del año
2022. En ese punto la reconoció y efectivamente cualquier tipo de consideración distinta a esa no tiene cabida… [pues] efectivamente, don Bernardo ha reconocido que el diligenció los espacios en blanco, de suerte q ue bajo ese entendido no hay la falsedad que se ha querido aquí presentar, [ello atendiendo que el argumento de la apoderada es que dichos espacios no fueron diligenciados por Omar] bueno, perfecto, está claro que no, que es así, que no, que no los diligenció, pero la explicación que hay es porque, efectivamente, don Bernardo, como tenedor legítimo lo diligenció [potestad que le confiere el artículo 622 del Código de
Comercio].
(…) Otra cosa muy distinta es si, efectivamente el título valor presta o no m érito ejecutivo, [no obstante] este es un proceso ejecutivo, pero no para ejecutar esa letra de cambio. Estamos ejecutando es una sentencia que favorece al demandante (…) en este caso a Omar (…) pero no significa que finalmente aquí estemos examinando la letra de cambio, como si tuvieran los requisitos del 422 del Código de Comercio.
(…) [ahora] el tema subsiguiente, es [establecer] si efectivamente el título valor es título valor o no es un título valor, [y] el de la prescripción de la acción de regreso [entonces atendiendo a lo dicho]… vamos a hacer claro en el siguiente sentido, dentro del proceso, está demostrado que Omar, el aquí ejecutante, entregó la letra de cambio a el señor Bernardo, incorporando un capital de
prescripción de la acción de regreso [entonces atendiendo a lo dicho]… vamos a hacer claro en el siguiente sentido, dentro del proceso, está demostrado que Omar, el aquí ejecutante, entregó la letra de cambio a el señor Bernardo, incorporando un capital de 100.000.000 de pesos con uno de espacios en blanco (…) luego, Omar claramente manifestó que él no convino una fecha, unos términos para diligenciar esos espacios en blanco y básicamente, la fecha de exigibilidad, que en ningún momento Omar ha convenido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 [pero vuelvo y le insisto] en el siguiente punto, en el artículo 261, del CGP [el legislador presume que don Bernardo diligenció adecuadamente los espacios en blanco (…), a su vez, el artículo 622, que es el soporte importante del artículo 261, (…) repito lo que dice, dice “si en el título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo Bernardo, en este caso, por podrá llenarlos conforme a las instrucci ones del suscriptor que le hayan sido dejado le haya dejado antes de presentar el título para el ejercicio del Derecho que en él se incorpora (…) entonces,(…) no es de Omar venga y diga, no, yo no he dado autorización (…) no, tiene usted que demostrar eso, es decir, uno, que no hubo [o no] instrucciones y que realmente, don Bernardo la desatendió , porque repito, el legislador presume que el tenedor legítimo diligenció los espacios en blanco en forma adecuada, es decir, de acuerdo con las instrucciones del girador (…) y el obligado cambiario en este caso Omar [no demostró que eso no es verdad y no puedo tomar como
legislador presume que el tenedor legítimo diligenció los espacios en blanco en forma adecuada, es decir, de acuerdo con las instrucciones del girador (…) y el obligado cambiario en este caso Omar [no demostró que eso no es verdad y no puedo tomar como fundamento de su aseveración lo que dice Omar [porque] puede perfectamente decirlo, pero recuerde, que nadie podrá dar su propia prueba (…).
[así las cosas] Es perdido, es decir, o, traer pruebas, testigos, etcétera, etcétera, para demostrar de que no hubo instrucciones o que don Bernardo la desatendió (…) porque vuelvo y le insisto en lo que dice el artículo 622 [del Código de Comercio] en la parte final, dice “Si un título de esta clase es negociado después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor, y este podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado, de acuerdo con las autorizaciones dadas”. (…) eso significa que el señor Arévalo, que se presume que es una persona que obra de buena fe, exenta de culpa, como dice la norma, pues recibió el título ya diligenciado por don Bernardo (…) entonces a él lo cobija efectivamente esa norma que le dice que ese, diligenciamiento, es más válido para él, y efectivamente él inocente de toda esa situación [lo presentó para su compensación] y entonces tratar de debatir o discutir de que es que Don BernardoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 desatendió las instrucciones (…) pues es necio porque hoy le repito la misma norma, le da la razón al señor Arévalo en el sentido de
desatendió las instrucciones (…) pues es necio porque hoy le repito la misma norma, le da la razón al señor Arévalo en el sentido de decir que su actuación ha sido tanto válida como (…) dice la norma, si un título de esta clase es negociado después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exento de culpa será válido y efectivo para dicho tenedor y este podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado, de acuerdo con las autorizaciones dadas, de suerte que cualquier tipo de prueba de nada le va a servir [porque] en este mom ento, el señor Arévalo básicamente está cobijado por la presunción de buena fe, exenta de culpa, y v no hay forma de que usted pueda desvirtuar esa esa aseveración, salvo que demuestre que el señor Arévalo actúa de mala fe » (récord min. 0:50:46:00 a min. 1:00:010 – 042VideoAudiencia.MP4, 10 dic. 2024).
Resuelto ese aspecto, requirió a las partes para que allegaran las «liquidaciones de crédito respectivas» e indicó que con soporte en las mismas definiría la controversia «(…) por ahí en el año entrante, fijo una audiencia en la cual vamos a resolver el asunto o un autico para resolver el monto de la deuda» (récord min. 0:021:28 a min. 0:21:36– 043VideoAudiencia.MP4, 10 dic. 2024).
Posteriormente, en obedecimiento de ese mandato, el a quo declaró «la terminación del coercitivo por pago total de la obligación» (3 abr. 2025); determinación que el ejecutante apeló y el superior convalidó (15 jul.).
Posteriormente, en obedecimiento de ese mandato, el a quo declaró «la terminación del coercitivo por pago total de la obligación» (3 abr. 2025); determinación que el ejecutante apeló y el superior convalidó (15 jul.).
El gestor tildó dicho proceder de transgresor de los atributos esenciales implorados, porque:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 «el apoderado de MUNDIOVEROLES S.A.S, en fecha 29 de mayo de 2024 presentó un escrito para que se compensara una letra de cambio que había sido endosada a ALVARO ENRIQUE AREVALO MIRANDA, como persona natural por valor de $100.000.000
Sin embargo, ALVARO ENRIQUE (…), como persona natural nunca fue demandante dentro del proceso declarativo, el poder presentado (…) fue únicamente otorgado por ALVARO ENRIQUE AREVALO MIRANDA como representante legal de
MUNDIOVEROLES S.A.S, (…).
[Sin perjuicio de lo anterior] , el Juzgado ordenó la compensación de un título que no reunía los requisitos legales para ser oponible en este proceso [sin tener en cuenta lo expuesto en el acápite anterior] (…).
[luego] tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron liquidaciones del crédito, las cuales resultaban contradictorias entre sí. Sin embargo, el despacho judicial omitió realizar su propia liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, limitándose a otorgar validez únicamente a la liquidación presentada por el apoderado de
MUNDIOVEROLES S.A.S.
realizar su propia liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, limitándose a otorgar validez únicamente a la liquidación presentada por el apoderado de
MUNDIOVEROLES S.A.S.
En dicha liquidación, el Juzgado aceptó los abonos sin aplicar la regla de imputación establecida en el artículo 1 653 del Código Civil, esto es, destinarlos primero al pago de intereses antes que al capital. Es importante resaltar que en ningún momento otorgué autorización para que los abonos se imputaran directamente al capital, y que en todas las liquidaciones alleg adas al proceso siempre se incluyó el cobro de intereses como obligación vigente [y aun así] el j uez, mediante providencia del 3 de abril de 2025, profirió fallo dentro del proceso ejecutivo, declarando terminado el mismo por pago total de la obligación. P ara ello, acogió la liquidación allegada por la parte ejecutada, en la cual no se efectuóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 la debida imputación de los abonos, primero a intereses y posteriormente a capital, en contravía de lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil (…)».
Concluyendo entonces, que pese a ser confrontada esa resolución, las irregularidades subsistieron en cabeza del ad quem, quien igualmente desconoció el artículo 1653 del Código Civil, pasó por alto el «saldo insoluto real que ascendía a $375.226.875 más los intereses posteriores» y «aceptó indebidamente una compensación con título valor carente de mérito ejecutivo, sin un pronunciamiento sobre su exigibilidad».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aseveró
$375.226.875 más los intereses posteriores» y «aceptó indebidamente una compensación con título valor carente de mérito ejecutivo, sin un pronunciamiento sobre su exigibilidad».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que «en el pronunciamiento [criticado] se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente objetado y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «(…) realizó una valoración integral del haz probatorio aportado por los extremos, al punto de permitirle al Despacho, dar por terminado el recaudo coactivo seguido por el aquí accionante contra el señor Álvaro Enrique Arévalo y Mundioveroles S.A.S. por pag o total de la obligación mediante auto de 3 de abril de 2025, sin que ello constituya una vía de hecho o una trasgresión de las prerrogativas fundamentales del reclamante, como éste pretende hacerlo ver (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, comoquiera que el veredicto de 15 de julio de 2025 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 Bogotá, a través del cual zanjó de manera definitiva el proceso n.° 2022-00296-02, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Bogotá, a través del cual zanjó de manera definitiva el proceso n.° 2022-00296-02, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Afírmese así porque luego de realizar un recuento de los supuestos facticos que dieron origen al referido pleito , memoró que el sustento del recurrente para instaurar el remedio horizontal frente a lo ordenado el 3 de abril de 2025, se cimentó, in extenso, en que:
«(…) en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2024 por el Estrado censurado, solo se resolvió sobre la tacha de falsedad de la letra de cambio aportada por el ejecutado, sin ahondar en los requisitos para que se estime “…ejecutable y por ende compensada…”, máxime cuando en la diligencia advirtió que en el mes de enero realizaría una sesión para resolver sobre la exigibilidad del aludido instrumento, dado que se plantearon otras excepciones, entre ellas la de prescripción.
Al tenor del canon 366 de la Ley Adjetiva Civil, si las liquidaciones presentadas por las partes no concuerdan, es necesario que la secretaría la rehaga.
El cálculo del crédito presentado por ella el 13 de diciembre de 2024, en cumplimiento de lo ordenad o en la reunión del día 10 anterior, tuvo en cuenta el abono por $400.000.000.oo que allí se dispuso, pese a que tal cantidad aún no había sido entregada al destinatario.
Correspondía imputar dicho monto primero a intereses y luego a capital, como lo impone el artículo 1653 del Código Civil. Por ende,
dispuso, pese a que tal cantidad aún no había sido entregada al destinatario.
Correspondía imputar dicho monto primero a intereses y luego a capital, como lo impone el artículo 1653 del Código Civil. Por ende, en dicha cuenta, con la aludida cifra primero se cubrieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04194-00 $45.518.348.oo de intereses de plazo, $132.406.018.oo por réditos moratorios generados hasta la citada fecha, y $15.000.000.oo por costas procesales, para un total de $192.924.366.oo.
De forma tal que, a capital solo se abonó la suma restante, esto es, $207.075.634.oo. Así que quedó un saldo para la misma data de $375.226.875.oo. Esta cantidad ocasionó hasta el 18 de marzo último -momento en que se pronunció frente al memorial aportado por la contraparte - $11.256.806.oo como réditos a una tasa del 12% efectivo anual.
En consecuencia, en total se adeudaba para entonces $386.483.681.oo, sin que se hubieran recibido los $70.247.681.81 a que hacen mención los contendores; pero, descontándolos, queda una cantidad pendiente de solución de $316.247.681.81.
Aun, compensando la cifra contenida en la letra de cambio ya aducida, se debe una cifra de $129.000.000.oo, sin contar los réditos que tal importe ha generado hasta la fecha.
Sin embargo, como no existió pronunciamiento de mérito sobre la equivalencia de las obligaciones, el título valor no “…presta mérito
réditos que tal importe ha generado hasta la fecha.
Sin embargo, como no existió pronunciamiento de mérito sobre la equivalencia de las obligaciones, el título valor no “…presta mérito ejecutivo…”. Además, la liquidación presentada por los contendientes con base en dicho cartular no ha sido controvertida, “…ni se ha establecido por parte del despacho, los intereses que en el evento en que resulte evidente la ejecución se establezcan…”.
Tampoco ha habido pronunci
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