CSJ - STC14293-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14293-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00240-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Ismael Jiménez Sánchez contra el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y debido proceso de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 2 2.1. Williams Trujillo González promovió un proceso de adjudicación judicial de apoyos en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, pues padece de Alzheimer. Informó que su progenitor tiene 5 hijos más (Luz Elena, María Miriam, Yolanda, Blanca Oliva y Amparo) y vive
adjudicación judicial de apoyos en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, pues padece de Alzheimer. Informó que su progenitor tiene 5 hijos más (Luz Elena, María Miriam, Yolanda, Blanca Oliva y Amparo) y vive con la primera de las nombradas, sus dos hijos y su esposo Ismael Jiménez Sánchez2. El 18 de mayo de 2022 3, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas admitió la demanda. 2.2. El 17 de agosto de 20224, la Personería de Dosquebradas allegó informe de valoración de apoyos judiciales. 2.3. El 13 de octubre siguiente5, el Juzgado reconoció personería al abogado tutelante para actuar en nombre de Luz Elena Trujillo González y, el 23 de noviembre del mismo año6, para representar a Amparo y Blanca Oliva Trujillo González. 2.4. Surtidas varias actuaciones 7, el abogado promotor, en representación de Ismael Jiménez Sánchez, pidió la nulidad de lo actuado, dado que aquél, como yerno de José Nelson Trujillo Mejía, no fue vinculado al proceso, a pesar de ser su pariente en primer grado de afinidad y de tener un poder general otorgado por él para realizar en su nombre todas las gestiones bancarias, además de ser el encargado de sus asuntos médicos. Asimismo, recusó al juez de conocimiento, con base en la causal 12 del artículo 141 del C.G.P., porque en la audiencia de conciliación previa
todas las gestiones bancarias, además de ser el encargado de sus asuntos médicos. Asimismo, recusó al juez de conocimiento, con base en la causal 12 del artículo 141 del C.G.P., porque en la audiencia de conciliación previa 2 Archivo 02, C01PrincipalTomoI.3 Archivo 07, C01PrincipalTomoI.4 Archivo 20, C01PrincipalTomoI.5 Archivo 33, C01PrincipalTomoI.6 Archivo 43, C01PrincipalTomoI.7 Archivo 01, C02IncidenteNulidad.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 3 dijo que el poder general referido se revocaría con la sentencia y que la decisión final la tomaría el juez y no trabajadora social, de manera que emitió concepto fuera del proceso e incurrió en prejuzgamiento. 2.5. El 4 de septiembre de 2024 8, en audiencia, el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad. Al respecto, indicó que no comprendía el motivo por el cual había esperado hasta ese punto del proceso para expresar la presunta nulidad, teniendo en cuenta que su abogado también era apoderado de su esposa en el juicio, y destacó que, según el artículo 61 del Código Civil, en los casos en que la ley ordenara escuchar a los parientes de una persona, aquellos con vínculo de afinidad solo serían convocados a falta de los consanguíneos, lo cual no ocurría en este caso, además, de que el solicitante no tenía interés en el proceso, pues este recaía en los familiares próximos. Sobre la recusación, refirió que la intervención del juez en la etapa
además, de que el solicitante no tenía interés en el proceso, pues este recaía en los familiares próximos. Sobre la recusación, refirió que la intervención del juez en la etapa de la conciliación no compromete su decisión y que, a diferencia de lo afirmado por el interesado, esa etapa no es ajena al proceso. También sostuvo que no descalificó el informe de la Personería y que el poder debía revocarse, pues el otorgante se encuentra inmerso en un juicio de adjudicación de apoyos. Por lo anterior, no accedió a la recusación. Inconforme con lo resuelto sobre la nulidad, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, de no concederse este último, manifestó que interponía el de queja. El despacho confirmó su decisión y negó la alzada, por improcedente, dado que se trataba de un proceso verbal sumario de única instancia y, por lo mismo, no concedió la queja. 8 Primeros 40 minutos de la grabación del archivo 80 y archivo 82, C01PrincipalTomoI.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 4
3. El abogado promotor censura que se haya rechazado de plano el incidente de nulidad, sin tener en cuenta que el señor Jiménez Sánchez es un litisconsorte necesario, al punto que se verá afectado con la sentencia, dado que es el encargado de la administración de alguno de los recursos y de las diligencias médicas de su suegro.
Por otro lado, insiste en que el Juez accionado se encuentra impedido para conocer la actuación, debido a que, en la diligencia de
de las diligencias médicas de su suegro. Por otro lado, insiste en que el Juez accionado se encuentra impedido para conocer la actuación, debido a que, en la diligencia de conciliación, hubo un prejuzgamiento, pues descalificó el informe de la trabajadora social, dijo que ya tenía la sentencia elaborada y que el poder otorgado a Ismael Jiménez Sánchez sería revocado. Finalmente, reprocha que el despacho no corrió traslado del incidente de nulidad y lo rechazó de plano, con lo cual desconoció los artículos 61, 133 y 535 del C.G.P., e incluso negó los recursos de apelación y de queja interpuestos.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto que decretó las pruebas y se ordene vincular a Ismael Jiménez Sánchez como litisconsorcio necesario.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas indicó que rechazó la nulidad, pues la vinculación de Ismael Jiménez Sánchez al trámite no era necesaria, dado que su relación con la persona que requiere el apoyo se limita a un poder general, por lo que no tenía interés en el proceso. Afirmó que lo planteado, al parecer, se trató de una maniobra dilatoria, pues esperó hasta una semana antes de la audiencia para proponer
el incidente, aunque conocía el juicio desde sus inicios.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 5
2. La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira sostuvo que el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto al rechazar los recursos de apelación y de queja interpuestos, pues conforme al artículo 35 de la Ley 1996 de 2019, el juicio tiene doble instancia.
3. Williams Trujillo González aseveró que el señor Ismael Jiménez Sánchez busca dilatar el trámite y que su padre tiene 6 hijos, por lo que aquél no podía imponer su apoyo.
4. Yolanda y María Miriam Trujillo González señalaron no entender el motivo de interposición de la tutela, en tanto el proceso se ha llevado con todas las garantías para los intervinientes, es decir, para quienes son hijos de su padre. Destacaron que se había designado a la primera como persona de apoyo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo reclamado, porque el Juzgado, tras no aceptar la recusación, omitió seguir con el trámite establecido en el inciso 3º del artículo 143 del C.G.P., pues no envió el expediente al superior para que este definiera el asunto, con lo cual incurrió en defecto procedimental absoluto, especialmente, porque de las resultas de la recusación dependerá la decisión de la nulidad alegada.
En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos todas las actuaciones judiciales posteriores al auto que resolvió la
de la recusación dependerá la decisión de la nulidad alegada. En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos todas las actuaciones judiciales posteriores al auto que resolvió la recusación propuesta por el accionante y remitir el expediente al superior.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 6
IV. IMPUGNACIÓN Williams Trujillo González, demandante en el proceso rebatido, impugnó la decisión de primera instancia, porque se sustentó en un tema procesal, sin considerar que su padre tiene 90 años y sufre de Alzheimer y que se están afectando sus derechos, pues requiere de una persona de apoyo. Solicitó que se adoptara una medida provisional, para que se rindan informes mensuales sobre la gestión de los recursos de su progenitor, quien es el verdadero perjudicado con el asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo reclamado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 7 (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 8 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC10422019).
incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC10422019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela10. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11.
«se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. 10 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.11 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 9 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del
incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023 y STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por elRadicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 10 juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus
por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Ismael Jiménez Sánchez, no obstante, el poder allegado, si bien señala la autoridad accionada y las garantías presuntamente vulneradas, no identifica el proceso rebatido, ni las actuaciones directamente censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato
presuntamente vulneradas, no identifica el proceso rebatido, ni las actuaciones directamente censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato y la acción constitucional, de manera que el abogado impulsor no está legitimado en la causa por activa. Es de anotar que, aunque el juicio rebatido involucra a una persona de especial protección constitucional, por su estado de salud, lo cierto es que la tutela no se presenta en su nombre y sus derechos no se ven afectados, pues el proceso de adjudicación de apoyos adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas tiene como fin asegurar su protección, a través de la designación judicial de una persona de apoyo y para ello el trámite se ha adelantado con la vinculación de sus hijos, de manera que no hay lugar a flexibilizar el requisito de la legitimaciónRadicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01 11 aludido, pues la tutela, se insiste, no se formuló en nombre de la persona en condición de debilidad manifiesta y respecto de aquél no se avizora un perjuicio irremediable. Así las cosas, como el poder no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y se declarará improcedente la salvaguarda propuesta.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
razón por la cual se revocará el fallo impugnado y se declarará improcedente la salvaguarda propuesta.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 66001-22-13-000-2024-00240-01
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