CSJ - STC14293-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14293-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14293-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Elda Robles Méndez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , extensiva a l os demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-007-202200021-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso », para que se ordenara a la Corporación reprochada «realizar un análisis probatorio imparcial de las pruebas y de ser posible sea revocado el fallo de segunda instancia», en la lid n.° 2022-00021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 Del dossier se extrae que al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga correspondió el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Juan de Dios Diaz Mayorga inicio contra Luis Alveiro Bueno López, Samuel Bueno Bohórquez, Lusitania S.A. y la Aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. «por los daños y perjuicios [que] sufri[ó] con ocasión al accidente de tránsito acaecido el pasado 11 de diciembre de 2020, en inmediaciones del sector conocido como mercado campesino en la ciudadela Real de Minas».
ocasión al accidente de tránsito acaecido el pasado 11 de diciembre de 2020, en inmediaciones del sector conocido como mercado campesino en la ciudadela Real de Minas».
Debido a que el apoderado del demandante informó que su prohijado había fallecido, solicitó que se tuviera «como demandantes» a la impulsora «como compañera permanente del demandante, y [a] los señores ANA DE DIOS DIAZ MAYORGA (…), JOSE DE LOS S ANTOS DIAZ MORENO (…), EMETERIO DIAZ MORENO (…), OTILIA DIAZ DE FLOREZ (…), y JOSÉ DIAZ MORENO (…), en calidad de hermanos del demandante» , el despacho resolvió tener como accionante a la tutelante «en calidad de compañera permanente del señor JUAN DE DIOS DIAZ MAYORGA» , reconoció personería al abogado y, respecto a los demás, indicó que debía «la parte actora ceñirse a lo establecido en el artículo 93 del C.G.P.», por lo que, presentó escrito de reforma a la demanda, la cual se admitió y, se ordenó tener como demandantes a los mencionados.
Posteriormente, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones , declarando civilmente responsable al extremo pasivo de los daños y perjuicios ocasionados a Juan de Dios Diaz Mayorga (22 may. 2024); decisión que el superior revocó, disponiendo (11 jul. 2025):Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 «“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por
(22 may. 2024); decisión que el superior revocó, disponiendo (11 jul. 2025):Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 «“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por el extremo demandado y que denominaron “AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS, POR CAUSA
EXTRAÑA – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA -, CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” (…).
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por ELDA ROBLES MENDEZ, ANA DE DIOS D IAZ MAYORGA, JOSE DE LOS
SANTOS DÍAS MORENO, EMETERIO DIAZ MORENO, JOSE DÍAZ
MORENO contra LUIS ALVEIRO BUENO LOPEZ, SAMUEL BUENO BOHORQUEZ, LUSITIANA S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, como se indicó en la parte motiva de este proveído”» (11 jul. 2025).
La impulsora, critico esta última de terminación, porque, en su opinión, la Magistratura:
- Tan sólo valoró «(…) el testimonio del señor conductor del autobús - Luis Alveiro Bueno Lópezquien da parte de su versión acomodando los hechos a su maner a favorable », dejando de lado los hechos consignados en la demanda, donde se plasmó la información que Juan de Dios había dado en vida.
- Si bien , indicó que «no hay pruebas suficientes de la culpabilidad del conductor del autobús, también podríamos dec ir que el daño se probó y la parte demandada no probó la culpa
vida.
- Si bien , indicó que «no hay pruebas suficientes de la culpabilidad del conductor del autobús, también podríamos dec ir que el daño se probó y la parte demandada no probó la culpa exclusiva de la víctima o hecho extraño», si se tiene en cuenta que el conductor «está en ventaja sobre el peatón» y «debió revisar alrededor del bus y alertar que iba a iniciar marcha», más aún, cuando estaba «en una zona concurrida de gente que estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 descargando y esta cerca del automotor, pero no tuvo ese cuidado al mover una maquina tan grande en la cual no tiene la visibilidad completa».
- A pesar de que señaló que no había croquis, ni fotografías del suceso, no tuvo en cuenta que ello obedeció a que , por la emergencia del accidente, se debió trasladar de inmediato a Juan de Dios a un centro médico, lo que ocasionó que no se pudiera esperar para llamar al tránsito, y que por la confusión de la situación ninguna persona tomara fotografías co n su celular como evidencia de lo ocurrido.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga arribó link del asunto criticado, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo por no ser una «instancia adiciona l (…), pues menester resulta reiterar, que es un mecanismo sumario y excepcional».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad aportó enlace del expediente combatido, nar ró el
resulta reiterar, que es un mecanismo sumario y excepcional».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad aportó enlace del expediente combatido, nar ró el trámite impartido en el mismo e, indicó, que «no se observa por parte de este despacho vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, si en cuenta se tiene que a las actuaciones han sido surtidas de conformidad a la ley procesa l y a la normatividad que rige el asunto».
El Juzg ado Tercero de Fami lia de esa urbe, anexó vinculo del proceso n°. 2022-00497.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia dictada el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , que revocó la d el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso n.° 2022-00021, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para soportar su de terminación, la Corporación censurada determinó que el argumento jurídico a resolver, así:
«Conforme han planteado los disensos plurales por pasiva, corresponde establecer a esta colegiatura si, a partir de los medios probatorios recaudados en la presente causa, se logra o no acreditar la responsabilidad civil extracontractual, de manera solidaria, de los demandados frente a las lesiones acaecidas en la
corresponde establecer a esta colegiatura si, a partir de los medios probatorios recaudados en la presente causa, se logra o no acreditar la responsabilidad civil extracontractual, de manera solidaria, de los demandados frente a las lesiones acaecidas en la humanidad del señor JUAN DE DIOS DIAZ MAYORGA en el accidente de tráns ito ocurrido el 11 de diciembre de 2020, en inmediaciones del sector conocido como mercado campesino en la ciudadela Real de Minas, d ebatiéndose concretamente sobre la culpa, que el extremo plural pasivo afirma fue exclusiva de la víctima, agregándose la i nconformidad de los apelantes respecto de la condena por daño a la salud y la tasación de la sanción por daño moral».
En desarrollo de lo anterior, sostuvo que con las pruebas recaudadas no fue posible fijar «como se originó el suceso que terminó con las lesiones del señor DIAZ MAYORGA, en su miembro inferior izquierdo», toda vez que, « no se aporta un informe de accide nte de tránsito (croquis) realizado por una autoridad competente, tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 existe un registro fotográfico que ilustre la pos ición final del bus de servicio público; aunado a ello, pese a que la parte convocante solicitó citar al señor CESAR VILLAMIZAR como testigo que depondría sobre los hechos del accidente, empero, finalmente no logró su comparecencia al juicio».
Sin embargo, señaló que, «por mandato del artículo 176 del CGP las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
hechos del accidente, empero, finalmente no logró su comparecencia al juicio».
Sin embargo, señaló que, «por mandato del artículo 176 del CGP las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la san a crítica, de ahí que, para esta Sala, es indispensable valorar la declaración de los involucrados en el accidente, para el caso y ante el fallecimiento del otrora demandante DIAZ MAYORGA, e n el transcurso del proceso, se torna entonces imperioso examinar con detenimiento el relato del demandado LUIS ALVEIRO BUENO LOPEZ (que para nada puede considerársele testigo pero que su d ecir constituye un medio de prueba) conductor del bus de placas XKI769».
Del análisis de dicha declaración, coligió que:
«(…) el bus que conducía se encontraba parqueado en una bahía de estacionamiento, definida esta, por el artículo segundo de la Ley 76 9 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) como la “parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.”, por l o tanto, a diferencia de lo considerado por la Juez de primer grado, el automotor de servicio público se encontr aba en una parte de la vía avalada para su aparcamiento. Pero más a llá de ello, al analizar la actuación del peatón, su conducta se torna claramente imprudente y fue un factor determinante en el accidente, memórese que como lo indica en su demanda y lo avala el relato del conductor, el arrollamiento se realizó con la llanta izquierda delantera del bus, es decir, el
factor determinante en el accidente, memórese que como lo indica en su demanda y lo avala el relato del conductor, el arrollamiento se realizó con la llanta izquierda delantera del bus, es decir, el señor DIAZ MAYORGA no se encontraba en el andén – donde deben estar los peatonespresuntamente esperando el transporte que lo llevaría al Municipio de Girón, sino la espera la realizaba enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 la carretera, contraviniendo lo reglado por el ya citado artículo 57 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) , que pronostica que el tránsito de peatones debe realizarse “por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos”».
Luego de lo cual, acotó que «(…) las normas prohíben al peatón invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, infracciones en las que se vio incursa la víctima cuando ingresó a la vía vehicular sin que mediaran las seguridades requeridas, y a las que precisamente hacen alusión las normas atrás citadas», a lo que agregó:
«se tiene que el automotor no venía en recorrido, por el contrario, hasta ahora in iciaba su marcha – en reversay para habérsele causado las lesiones reportadas en la historia clínica, como lo es, la fractura de calcáneo del pie izquierdo, la hipótesis que toma más fuerza es que el peatón estaba ubicado muy cerca al rodante, lo que robustece la teoría del conductor del bus tendiente a que el señor DIAZ MAYORGA, estaba situado en un punto ciego del bus y
fuerza es que el peatón estaba ubicado muy cerca al rodante, lo que robustece la teoría del conductor del bus tendiente a que el señor DIAZ MAYORGA, estaba situado en un punto ciego del bus y que producto del tamaño del automotor no logró avistarlo al momento de subirse al mismo; de ahí que, el propio JUAN DE DIOS DIAZ MAYORG A, falto al deber objetivo de cuidado y puso en peligro su integri dad física, (artículo 58 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito) al realizar la espera del transporte que lo llevaría a su destino final, en un lugar reservado al tránsito de vehículos y con una proximidad invasiva y temeraria respecto del automotor de placas XKI-679».
Por lo anterior , refirió que «(…) la con ducta imprevista e imprudente del peatón se convirtió en una circunstancia imposible de resistir para el conductor del bus y fue factor determinante en el siniestro vial.
En esa línea de pensamiento, concluyó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 «(…) a pesar de que el bus conducido por el señor LUIS ALVEIRO BUENO LOPEZ, de propiedad del señor SAMUEL BUENO BOHORQUEZ y afiliado a la empresa LUSITANIA atropelló al señor JUAN DE DIOS DIAZ MAYORGA, estuviere realizando una de la s llamadas actividades peligrosas – la conducción de vehículos automotoresla injerencia de las acciones del señor DIAZ MAYORGA fue decisiva y determinante en la producción de los daños que sufrió en su integridad personal, debiendo ser aplicado
llamadas actividades peligrosas – la conducción de vehículos automotoresla injerencia de las acciones del señor DIAZ MAYORGA fue decisiva y determinante en la producción de los daños que sufrió en su integridad personal, debiendo ser aplicado en el caso el principio de que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad del perjuicio ocasionado por otro».
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC92322018, reiterada en STC2544 -2021, ST C1648-2022,
STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 Elda Robles Méndez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04215-00 Elda Robles Méndez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugn ado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2025-09-12