CSJ - STC14294-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14294-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14294-2024 Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00129-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo reclamado por Olmedo Jair Bolaños Delgado contra el Juzgado Segundo de Familia de Pasto1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto y a la Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto.Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00129-01 2 2.1. Andrea Camila Bolaños Jamauca, hija mayor de edad del tutelante, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre. 2.2. El 30 de mayo de 2024 2, el Juzgado Segundo de Familia de
tutelante, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre. 2.2. El 30 de mayo de 2024 2, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto libró mandamiento de pago y, en auto aparte de la misma fecha 3, decretó el embargo y retención del 50% del salario del demandado, ordenando constituir dos títulos, uno para la cuota y otro para la deuda. 2.3. El 2 de julio de 20244, el ejecutado se notificó personalmente de la demanda y, el 12 de julio posterior 5, propuso como excepciones las de pago parcial de la cuota vestido y cobro de lo no debido. 2.4. El 27 de agosto el año en curso, el tutelante pidió impulsar el proceso, petición que reiteró el 3 de septiembre siguiente.
3. El promotor aduce que la medida cautelar decretada es muy alta y el dinero restante de su salario no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, pues debe alimentos a otra hija mayor de edad de $200.000 mensuales. También reprocha que el Juzgado no ha corrido traslado de las excepciones de mérito presentadas, por lo que el proceso no ha avanzado y la cautela sigue vigente.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado dictar de una medida cautelar que respete su mínimo vital y que no le descuente el 50% de su salario. Además, solicita que se le imponga impulsar el proceso. 2 Archivo 04, C1Principal. 3 Archivo 02, C2MedidasCautelares. 4 Archivo 09, C1Principal.
no le descuente el 50% de su salario. Además, solicita que se le imponga impulsar el proceso. 2 Archivo 04, C1Principal. 3 Archivo 02, C2MedidasCautelares. 4 Archivo 09, C1Principal. 5 Archivos 10 y 11, C1Principal.Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00129-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto informó que son muchos y diversos los asuntos que tiene a su cargo, lo que genera congestión judicial. Precisó, respecto del memorial de excepciones, que una vez ingrese al Despacho adoptará la decisión procedente. Frente a la medida cautelar afirmó que se decretó conforme a lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 599 del C.G.P. y siguiendo la limitación prevista en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto señaló que el despacho no erró en el decreto del embargo, pues una parte se destina a la cuota alimentaria y la otra a lo dejado de pagar.
3. La Procuraduría 20 judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto manifestó que, en caso de ser cierto lo dicho por el promotor sobre el descuento de $650.000, la medida cautelar debe ser revisada, ya que excedería el 50% del salario devengado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no
devengado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso recurso contra la providencia que decretó la medida cautelar y no ha solicitado su levantamiento.
En relación con la falta del traslado de las excepciones propuestas, el Tribunal consideró que la mora obedece a la excesiva carga laboral y al orden cronológico de llegada de los expedientes. Finalmente, refirió que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00129-01 4
IV. IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que, si bien no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, esta acción se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, señaló que el despacho debió realizar un estudio adecuado de las medidas a imponer, dado que la reducción del 50% del salario mínimo que devenga el ejecutado afecta su subsistencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmar á la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se observa que el accionante no interpuso recurso contra el auto que decretó la medida cautelar censurada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular,
esta Sala ha señalado que:
imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00129-01 5 De manera que, como el tutelante no expuso en el momento idóneo y ante el juez de la causa la objeción que ahora plantea, no puede pretender que sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio alternativo para promover una verificación oficiosa del proceso.
3. A lo anterior se suma que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el promotor tampoco había elevado solicitud alguna a fin de obtener la reducción del porcentaje de embargo decretado sobre su salario. En ese sentido, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
solicitud alguna a fin de obtener la reducción del porcentaje de embargo decretado sobre su salario. En ese sentido, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019). 3.1. Ahora bien, del estudio del expediente se evidencia que el censor pidió la reducción de la medida cautelar mediante memorial del 25 de septiembre de 2024. No obstante, esa actuación constituye un hecho nuevo y posterior al fallo de primera instancia, razón por la cual no puede ser estudiado en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
4. Adicionalmente, debe indicarse que la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, si bien el accionante aduce que con el embargo se está poniendo en riesgo su mínimo vital y la cuota que debe suministrar a su otra hija mayor de edad, lo cierto es que no se demostraron los requisitos de urgencia, inminencia y gravedad, especialmente, porque está pendiente de resolverse la petición que elevó en tal sentido el 25 de septiembre deRadicación nº. 52001-22-13-000-2024-00129-01
6
de urgencia, inminencia y gravedad, especialmente, porque está pendiente de resolverse la petición que elevó en tal sentido el 25 de septiembre deRadicación nº. 52001-22-13-000-2024-00129-01 6 2024, de manera que al gestor se le está garantizando su derecho a la defensa en el respectivo juicio, mediante el uso de los instrumentos procesales idóneos, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe definir el juez de la causa, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
5. Finalmente, se advierte que, el 16 de septiembre de 2024 6, el Juzgado profirió un auto en el que tuvo por notificado al ejecutado y por contestada la demanda, corrió traslado de ese escrito a la demandante y rechazó, por improcedente, la excepción de cobro de lo no debido. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada realizó la actuación echada de menos, de modo que la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancia bajo la cual la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 6 Archivo 19, C1Principal.Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00129-01 7 (Ausencia Justificada)