CSJ - STC14294-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14294-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04223-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Jaime Eparquio García Melo instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2019-01205.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y mínimo vital », para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia dictada el 28 de febrero de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «emitir una nueva (…) con una valoración probatoria adecuada y teniendo en cuenta su deber de decretar pruebasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04223-00 2
de oficio para verificar la real capacidad económica (…), tal como lo exige la jurisprudencia en procesos de alimentos».
En compendio, sostuvo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de divorcio que promovió contr a Martha Gloria Palomo Ortega, revocó parcialmente la sentencia expedida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de la misma sede, que a su vez, decretó la cesación de efectos civiles del m atrimonio
parcialmente la sentencia expedida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de la misma sede, que a su vez, decretó la cesación de efectos civiles del m atrimonio celebrado el 22 de mayo de 1996 en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva y, en consecuencia, en el numeral segundo, fijó a favor de la demandada una cuota alimentaria a su cargo correspondiente al 20% de la mensualidad q ue recibe de la Caja de R etiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (28 feb. 2025).
Aseveró que dicha determinación afectó sus privilegios básicos, en especial, su mínimo vital, por cuanto redujo sus ingresos bajo apreciaciones injustas, de acuerdo con la declaración «falsa» que bri ndó Martha Gloria, quien, sin ningún soporte, alegó «situación de vulnerabilidad económica y de salud, (…) que padecía de enfermedades que le impedían trabajar y que solo recibía un ingreso mensual de un millón de pesos».
De manera que, en su opinión, el Tribunal incurrió en defecto fáctico , al no decretar pruebas de oficio para establecer las reales condiciones del extremo pasivo «por ejemplo su historia laboral, sus movimientos financieros o un dictamen médico», ni valoró su capacidad económica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04223-00 3
2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior
2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que «revocó parcialmente» el de 19 de enero de 2024, del Juzgado Catorce de Familia de esta urbe en el proceso n.° 2019-01205 (28 feb . 2025 ), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí, memoró el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil en relación con la «obligación alimentaria entre cónyuges »; temática que, afirmó, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional en los pronunciamientos T-177 de 2013, T-506 de 2011 y en la C-727 de 2015.
A partir de esas nocione s, se apartó de lo dirimido por el a quo, pues aun cuando Martha Gloria no reclamó tales estipendios al contestar la demanda, esa circunstancia no era impedimento para abordar su estudio y análisis , en atención a las faculta des ultra y extra petita que otorga la norma al juez; raciocinio que respaldó con la STC7223-2023 de esta Corporación.
Seguidamente, resaltó que , para la prosperidad de dicho pedimento, solo bastaba verificar «la necesidad de quien los pide y la capacidad económica de la persona a quien seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04223-00 4
piden» y, conforme a esos lineamientos, apreció los medios
quien los pide y la capacidad económica de la persona a quien seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04223-00 4
piden» y, conforme a esos lineamientos, apreció los medios suasorios que reposan en el paginario de los cuales pudo extraer la historia clínica de Martha Gloria emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares, en donde constató que aquella padece de «hipertensión, radiculopatia lumbar, diabetes mellitus, hipotiroidismo y riesgo cardiovascular», aunado a ello, se demostró que «no produce ingresos directamente, sino que depende de una suma que mensualmente le da uno de sus hijos por el trabajo de un vehículo propiedad de ella, la que asciende a $1.000.000, así lo reportaron las partes en sus interrogatorios».
De otra parte, en lo concerniente con la capacidad económica del tutelante, dijo «se tiene conocimiento que percibe una asignación de retiro por pa rte de CREMIL, para el año 2022 devengaba $3.868.192 y, le eran descontados $1.873.039 pesos entre salud, pensión, una libranza del BBVA y “CIRCSUBFMSOST”. Además, que tiene derecho a prima de actividad por $826.233, prima de antigüedad por $528.789, subsi dio familiar $947.414 y, prima de navidad $375.477».
Para el Tribunal sí existían en el cartapacio probanzas suficientes e idóneas para comprobar la situación de Martha, en particular su «necesidad» y, también, vislumbró que el precursor era apto para soportar la carga monetaria a favor de su ex esposa, de modo que impuso el 20% sobre su
en particular su «necesidad» y, también, vislumbró que el precursor era apto para soportar la carga monetaria a favor de su ex esposa, de modo que impuso el 20% sobre su mesada.
1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04223-00 5
quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).
2.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaime Eparquio García Melo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04223-00
6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ED0AB927305F986D87F5921980EE037C7023A287D61B61AE2674DA7E6AEB6C60
Documento generado en 2025-09-12