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CSJ - STC14295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14295-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00486-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo solicitado por María Clara, en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados, en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso1.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00486-01

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1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y sana critica.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sandra Patricia promovió una demanda en contra de Ruth

fundamentales al debido proceso, legalidad y sana critica.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sandra Patricia promovió una demanda en contra de Ruth Andrea, en representación de sus hijos menores de edad, y demás herederos indeterminados de John Jairo (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 5 de mayo de 2017 y hasta el 17 de septiembre de 2022 y se reconociera por ese mismo periodo la sociedad patrimonial, su disolución y estado de liquidación. 2.2. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga admitió el trámite, al tiempo que, ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados2. 2.3. El 1° de febrero de 2024, la tutelante fue designada como curadora ad litem de los herederos indeterminados3, cargo que aceptó el 6 de febrero siguiente4 y el 22 del mismo mes y año, contestó la demanda5. 2.4. El 5 de septiembre de los corrientes 6, se abrió la audiencia inicial, sin embargo, se suspendió, para continuarla el 12 siguiente, a las 8:10 a.m.

2.4. El 5 de septiembre de los corrientes 6, se abrió la audiencia inicial, sin embargo, se suspendió, para continuarla el 12 siguiente, a las 8:10 a.m. 2 Archivo «006AutoAdmiteInadmiteDemanda.pdf», «Expediente 2023-414-00».3 Archivo «008AutoNombraCuradorAdLitem.PDF», «Expediente 2023-414-00».4 Archivo «009Memorial.PDF», de la carpeta «Expediente 2023-414-00».5 Archivo «012Memorial.PDF», de la carpeta «Expediente 2023-414-00».6 Archivo «030ActaAudiencia.PDF», de carpeta «Expediente 2023-414-00».Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00486-01 3 2.5. El 12 de septiembre de 2024, la tutelante solicitó « si no es contrario a derecho programar la audiencia donde se tomarán testimonios», pues a las 8:45 a.m. debía retirarse, dado que a las 9:00 a.m. tenía otra diligencia en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja7. 2.6. En la fecha referida, el Juzgado inició la actuación con la presencia de la curadora, quien unos minutos después pidió permiso para retirarse, situación que la juez autorizó, conforme al memorial precedente8. En la audiencia, se practicaron los interrogatorios, se decretaron pruebas y se fijó el 3 de octubre a las 8:15 a.m. para continuar con la diligencia de instrucción y juzgamiento.

3. La promotora, en calidad de curadora ad litem de los herederos

se fijó el 3 de octubre a las 8:15 a.m. para continuar con la diligencia de instrucción y juzgamiento.

3. La promotora, en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados, censura que no se hubiera aplazado la audiencia programada para el 12 de septiembre de 2024, pues, como lo informó con anterioridad, para esa data tenía programada una diligencia a las 9:00 a.m. en otro despacho judicial, razón por la que no podía asistir.

Aduce que, al no estar « integrado todo el contradictorio » con la asistencia de todas las partes, no era procedente adelantar la audiencia.

4. Por lo anterior, pide que se ordene al despacho accionado que se declare la nulidad de la actuación surtida el 12 de septiembre de 2024, «por realizarse sin estar integrado todo el contradictorio » y, en su lugar, que previo a fijar fecha para audiencias « tenga de presente… las agendas de fechas de audiencias fijadas con anterioridad a fecha que ella fije ». En consonancia con lo anterior, solicita que se «aplace la audiencia de fecha 3 de octubre de 2024». 7 Archivo «033Memorial.PDF», «Expediente 2023-414-00».8 Archivo «034ActaAudiencia.PDF», minutos 4:02 – 4:11, «Expediente 2023-414-00».Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00486-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga afirmó que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante estuvo

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga afirmó que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante estuvo presente en la diligencia hasta el minuto 22:46, sin que realizara manifestación alguna para que esta no se realizara.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja informó que tramita un proceso de unión marital del hecho, en el que la tutelante actúa como curadora ad litem y en el cual, el 12 de septiembre de 2024, se adelantó una audiencia y, después de recibirse los testimonios y alegaciones finales, dictó sentencia, actuación a la que asistió la gestora.

3. Ruth Andrea, en representación de sus hijos menores de edad, a través de apoderado, pidió no acceder al amparo, pues la promotora se retiró de la audiencia con autorización de la titular del despacho, la cual continuó sin evidencia de nulidad alguna por esa circunstancia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia de la tutela, pues, al margen de la discutible legitimación de la curadora para actuar en nombre de sus representados indeterminados, no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la accionante acudió por 20 minutos a la audiencia adelantada el 12 de septiembre de 2024, sin

que elevara solicitud alguna de reprogramación.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00486-01

5 La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, al ser curadora ad litem de los herederos indeterminados, está legitimada para incoar la acción de tutela. Destacó que, si bien en la audiencia guardó silencio, lo cierto es que la solicitud de reprogramación la hizo por escrito antes de iniciar la diligencia, sin que la misma fuera atendida.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisadas las diligencias, se advierte que María Clara no es parte ni interviniente en el proceso de unión marital de hecho que cuestiona en esta sede y, por tanto, no está facultada para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido esta Sala, … la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser

manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Así las cosas, como la censora no es sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela, a fin de cuestionar las decisiones allí emitidas, pues no es la titular de los derechos fundamentales cuya presunta vulneraciónRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00486-01 6 atribuye a la autoridad accionada, dado que su intervención se limita a la representación judicial de los herederos indeterminados, quienes serían los legitimados para acudir a esta instancia. En consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad

o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y en STC1042-2019). Adicionalmente, la Sala ha precisado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019 y STC70002023).

3. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, si bien la promotora envió con anterioridad al inició de la audiencia su petición de reprogramación, lo cierto es que, una vez iniciada, ella estuvo presente durante más de 20 minutos, pidiendo permiso para retirarse, sin que en estrados insistiera en su requerimiento, dando paso a la continuidad de la actuación. Tal omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

VI. DECISIÓNRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00486-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

VI. DECISIÓNRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00486-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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