CSJ - STC14295-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14295-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04225-00 (Aprobado en Sala de diez de septiembre dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Ricardo Lombana Moscoso instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00011.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderad o, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la efectiva aplicación a los principios constitucionales », para que se dejara sin efectos «(…), el auto de fecha el 7 de julio de 2025 mediante el cual el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala 006 Civil, admite el recurso de apelación, sin que se corriera el respectivo traslado» y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-00 2 consecuencia, se orden ara «al Honorable Magistrado emita un nuevo auto que garantice los derechos de mi representado indicando con claridad el traslado para sustentar el recurso».
En apoyo adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito capitalino en el juicio declarativo «de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho» n.° 2019-00011, que
En apoyo adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito capitalino en el juicio declarativo «de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho» n.° 2019-00011, que María Vilma Castillo promovió en su contra, el 23 de abril de 2025 emitió sentencia en la que resolvió: i) «DECLARAR la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos la cual se configuró entre el 31 de diciembre del 2003 y hasta el 30 de abril del 2018» y, ii) «ordenar la liquidación de la sociedad respecto de los bienes que fueron adquiridos entre el 31 de diciembre del 2003 y el 30 de abril del 2018 »; decisión que apeló y sustentó «ante el juzgado» (29 abr. 2025).
La Sala Civil Familia del Tr ibunal Superior de Bogotá «mediante auto sin motivación alguna y del que no se despliegan ritualidades procesales que son deberes de los jueces », admitió la alzada (7 jul. 2025) y, posteriormente, la declaró desierta por falta de sustentación (22 jul); de terminación que r ecurrió, pero aquél mantuvo incólume «indicando que no le correspondía a esa colegiatura indicar los términos de traslado, ni la norma aplicable, pues según el juzgador, está debía ser conocida por el Actor» (6 ag.).
Afirmó que con dichas providencias se trasgredieron sus garantías fundamentales, porque i. «en el Auto que Admite el Recurso de Apelación » se configuró defecto por « falta de motivación» y, ii. «la actuación judicial cuestionada privó a las partes de la posibilidad real de conoc er y controvertir los fundamentos de las
el Recurso de Apelación » se configuró defecto por « falta de motivación» y, ii. «la actuación judicial cuestionada privó a las partes de la posibilidad real de conoc er y controvertir los fundamentos de las decisiones adoptadas dentro del trámite», ya que «el Tribunal Superior de Bogotá al omitir en su Auto la correspondiente indicación del traslado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-00 3 faltando al deber de motivar de man era suficiente su decisión, generó confusión e hizo nugatoria la oportunidad procesal de este Actor».
2.- Para cuando se proyectó esta resolución, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la tutela se dirige también contra los proveídos expedidos el 7 y 22 de ju lio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 201900011, sólo se analizará el dictado el día 6 agosto pasado, por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024).
2.- Ab initio, se anuncia el fracaso del r esguardo, porque el interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá (6 ag. 2025), mediante el cual no repuso el que, a su vez, declaró desierto el «recurso de apelación » contra e l fallo de primera instancia (22 jul.), no fue el resultado de criterios subjetivos
ag. 2025), mediante el cual no repuso el que, a su vez, declaró desierto el «recurso de apelación » contra e l fallo de primera instancia (22 jul.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que el inciso 3° del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé «que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”» y, por ende, aseveró queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-00 4 tal plazo empieza a contarse por mandato legal y no judicial, en la medida que el legislador estableció que «comienza a correr al día s iguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así (…) la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial (…)».
Sostuvo que al admitirse la alzada, el ad quem «no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa (…) el día a partir del cual corría el plazo respectivo (…)», se presume conocida por los profesionales del derecho que representan a los contendientes , su aplicabilidad no se encuentra condicionada a que el juzgador disponga lo que la ley ya mandó, es de orden púb lico y obligatorio cumplimiento, y su interpretación no debe hacerse en
representan a los contendientes , su aplicabilidad no se encuentra condicionada a que el juzgador disponga lo que la ley ya mandó, es de orden púb lico y obligatorio cumplimiento, y su interpretación no debe hacerse en beneficio de un extremo procesal.
En lo co ncerniente con la «sustentación anticipada », memoró que esta Corte la descartó en la sentencia STC93112024, al cambiar su postura jurídica y «establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción», de conformidad con los artículos 22 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022 ; criterio que enfatizó , coincide con el de:
- La Sala de Casación L aboral que predicó «“la consecuencia de la no sustentac ión del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-00 5 desierto de la alzada » (STL9849-2024 y STL4740-2024, entre otras).
- La Corte Constitucional, que en sentencias SU-418
de 2019 y T-350 de 2024, discurrió:
(…) la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y
(…) la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”. No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo (…).
3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la co ntienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00 829-00; reiterada, entre otras, en STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC0092024, STC4310-2024 y STC7287-2025).
4.- En punto a la inexistencia de vulneración, en el evento en que el ad quem al admitir la apelación no dicte autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-00 6
4.- En punto a la inexistencia de vulneración, en el evento en que el ad quem al admitir la apelación no dicte autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-00 6 que corra traslado para sustentarla, esta Corte en STC90102024, caso de similares contornos al ahora estudiado , encontró razonable la providencia en la que el juzgador de segundo grado, infirió:
(…) [El] término [establecido en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022] comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentidoemita el Magistrado (…).
Por consiguiente, al ad mitir e l recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarlo - a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar. Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como
público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada.
5.- Ergo, es claro el decaimiento del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúblic a d e Colombia y porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-00 7 autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ricardo Lombana Moscoso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Con stitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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