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CSJ - STC14296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14296-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01911-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Flor Ramírez interpuso contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 68001310500620190045500.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y seguridad social.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01911-01 2 2.1. Flor Ramírez demandó a Colpensiones, para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Francisco García, desde el 1 de junio de 2009, cuando se produjo su fallecimiento, los intereses moratorios y lo que resultara probado en aplicación de las facultades extra o ultra petita.

permanente Francisco García, desde el 1 de junio de 2009, cuando se produjo su fallecimiento, los intereses moratorios y lo que resultara probado en aplicación de las facultades extra o ultra petita. 2.2. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 30 de septiembre de 2022. 2.3. En sentencia CSJ, SL1260-2024 del 21 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.

3. La actora considera que la Sala de Descongestión accionada desconoció el precedente que la Corte Constitucional definió en la sentencia CC, SU005-2018, sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues ella pertenece a un grupo de especial de protección o en situación de riesgo, dado que carece de estudios, tiene cuatro hijos, no cuenta con sustento alguno, se encuentra en estado de indefensión y dependía económicamente de su compañero, de modo que cumple con todos los requisitos del test de procedencia referido en esa decisión.

Indica que el causante Francisco García no alcanzó a completar las semanas mínimas de cotización exigidas, debido a una enfermedad terminal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01911-01 3

Indica que el causante Francisco García no alcanzó a completar las semanas mínimas de cotización exigidas, debido a una enfermedad terminal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01911-01 3

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL1260-2024 y que se ordene a la Sala accionada proferir una nueva, que atienda el precedente constitucional y acceda a sus pretensiones.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación accionada aseguró que no se configuró defecto alguno que abra paso al amparo deprecado, pues la determinación cuestionada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala permanente.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó no estar legitimada en la causa por pasiva, porque no es responsable de la vulneración alegada por la accionante.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación de este trámite, toda vez que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre el tema, por cuanto el asunto es competencia de Colpensiones.

4. Colpensiones alegó la improcedencia de la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o violación de derechos fundamentales por parte de la Sala accionada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión cuestionada se encuentra motivada y no comporta violación de derecho fundamental alguno, en tanto se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre el tema.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión cuestionada se encuentra motivada y no comporta violación de derecho fundamental alguno, en tanto se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre el tema.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01911-01

4 La accionante afirmó que no se analizó el precedente de la Corte Constitucional, el cual no puede ser ignorada bajo el argumento de la autonomía judicial o la divergencia interpretativa, porque dicha Corporación tiene la guarda de la Constitución Política y sus sentencias de unificación tienen carácter vinculante. Resaltó que el fallo CC, SU0052018 busca proteger a personas en situaciones de vulnerabilidad como ella.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL1260-2024, la Sala accionada determinó que, en el caso bajo estudio, debía establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que no era viable aplicar, bajo el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU005-2018.

Aseguró que, según criterio pacífico de la Sala Permanente de Casación Laboral, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser

la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU005-2018. Aseguró que, según criterio pacífico de la Sala Permanente de Casación Laboral, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido según la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014) y que, en el caso sub examine, como el señor Francisco García murió el 30 de mayo de 2009, debía aplicarse el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Precisó, igualmente, que la Sala no compartía la aplicación del test de procedencia referido en el fallo CC, SU005-2018, puesto que este eraRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01911-01 5 utilizado en acciones de tutela, cuyas decisiones tienen efectos inter partes; además, porque realizar una búsqueda en legislaciones anteriores, a efectos de establecer cuál se ajusta a cada caso en particular, configura un desconocimiento de la norma vigente y comporta la aplicación de otra de manera plus ultractiva, que afecta el principio de seguridad jurídica y la financiación del sistema pensional (CSJ, SL1742-2021, SL142-2020 y SL771-2021). Sostuvo que la Sala también tenía establecido que cuando el deceso del causante ocurría en vigencia de la Ley 797 de 2003, era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior, la cual, para el caso concreto, correspondía a la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia.

al principio de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior, la cual, para el caso concreto, correspondía a la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia. En torno a esto, dijo que la Sala permanente se ha pronunciado sobre la condición más beneficiosa (CSJ, SL2567-2021), destacando que, en asuntos de controversias relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 cuando no se tuvieran las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, se requería, de un lado, que la muerte ocurriera dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y, de otro, que se estableciera si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: i) cuando se produjo el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y ii) para la fecha del fallecimiento. Precisado lo anterior, así como los requisitos que debían acreditar las personas que cumplían los presupuestos aludidos, y contrastado el material probatorio allegado, la Sala encontró que, como el causante falleció el 30 de mayo de 2009, era claro que no se encontraba en el lapsoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01911-01 6 definido por la jurisprudencia de la Sala para que pudiera invocar el principio de la condición más beneficiosa, pues el límite máximo era el 29

6 definido por la jurisprudencia de la Sala para que pudiera invocar el principio de la condición más beneficiosa, pues el límite máximo era el 29 de enero de 2006, en tanto se ha considerado que, en relación con los casos ocurridos después de esa fecha, no existe una situación jurídica concreta que debiera protegerse, por lo que no era viable el estudio de las exigencias contenidas en la norma anterior (Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta que, si bien el asegurado estaba cotizando en el año del tránsito legislativo, su muerte no acaeció dentro del límite temporal fijado por la jurisprudencia. En suma, consideró que no es posible predicar la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, que no configura derecho contra la ley nueva que las anule o cercene (CSJ, SL2567-2021), lo cual resultaba suficiente para negar el derecho pensional invocado.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto, el material probatorio aportado y la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala consideró motivadamente que la norma que gobernaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora era la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció 30 de

En efecto, la Sala consideró motivadamente que la norma que gobernaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora era la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció 30 de mayo de 2009, frente a la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, sumado a que, en este caso, no era posible acudir a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, a pesar de que el causante seRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01911-01 7 encontraba cotizando en el año del tránsito legislativo, su muerte no acaeció en el límite temporal fijado por la jurisprudencia. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01911-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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