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CSJ - STC14296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14296-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-00 (Aprobado en Sala de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Vasco Nicolas Rizo Campo y Magali Franco Rengifo instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 760013403-001-2025-00064-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia, vivienda digna, salud integral y mínimo vital», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 11 de agosto de 2025 emitida en el asunto debatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-00

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó la «acción de tutela» que los actores promovieron contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma sede -con el propósito de combatir el auto de 28 de mayo de 2025 dictado en el proceso eje cutivo n.° 2004 -00855-, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad» (23 jul. 2025); determinación que el superior convalidó (11 ag.).

dictado en el proceso eje cutivo n.° 2004 -00855-, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad» (23 jul. 2025); determinación que el superior convalidó (11 ag.).

Inconformes con lo resuelto, los accionantes acudieron a esta senda constitucional, alegando que están tratando de evitar «LA CONSUMACIÓN DE UN PERJUICIO IUSFUNDAMENTAL IRREMEDIABLE DAD O QUE IRREFUTABLEMENTE SOMOS SERES DE MANIFIESTA DEBILIDAD VULNERABILIDAD EXTREMA » y, por tanto, el presupuesto de la subsidiariedad resulta inaplicable, en tanto el ejecutado «ES SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DESDE SUS 60 AÑOS DE ED AD CUMP LIDOS EN DICIEMBRE 06 DE 2006 y, el inmueble objeto de controversia en el coercitivo, corresponde a su actual «vivienda».

2.- Al momento de someter a estudio el proyecto , los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-00 «se abriría la p uerta a u na espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, citada en STC3147 -2022,

naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, citada en STC3147 -2022,

STC2683-2023, STC1284-2024 y STC1359-2025).

1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792 -2023 y STC4038 -2024). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad proces al con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraor dinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

no exista otro medio, ordinario o extraor dinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-00 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento d e las órd enes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de pro cedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las

contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T -286 de 2 018, mencionada en STC5098-2023).

1.2.- De conformidad a esa nociones, emerge claro que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en la medida que Vasco Nicolas Rizo Campo y Magali Franco Rengifo pretenden la revocatoria del fallo dictado el 11 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la «acción de tutela» n.° 2025-00064, porque, en su opinión, ese pronunciamiento dio lugar a la consumación de un «perjuicio irremediable» , enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-00 tanto, el fundo cautelado en el «proceso ejecutivo» allí confutado, corresponde a la «vivienda» donde actualmente residen.

Sin embargo, como el descontento planteado es con el sentido de dicho veredicto, tal escenario impide la injerencia implorada, máxime, cuan do no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento.

1.3.- Adicionalmente, los convocantes aún cuentan con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» recriminado, como es la eventual

este instrumento.

1.3.- Adicionalmente, los convocantes aún cuentan con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» recriminado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, donde fue remitido el expediente el 25 de agosto de 2025 ; y, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141 -00, reiterada en STC10007 -2020, STC16306 -2021, STC50252022, STC11619-2024 y STC1359-2025).

De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce n l os precursores, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

2.- Ahora, aunque los querellantes aseveraron concurrir a esta vía excepcional para «evitar» la consumación de un «perjuicio irremediable» , se advierte que para tener en cuenta este, es indispensable demostrar que, el referido dañoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-00 «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzc a el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean

de que se produzc a el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T -235 de 2018) ; sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este instrumento.

3.- Ergo, no se abre paso la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Vasco Nicolas Rizo Campo y Magali Franco Rengifo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial De Cali.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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