🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14297-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14297-2024 Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo reclamado por Deicy Johana Gutiérrez Sandoval contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante promovió una acción de protección al consumidor en contra de Viva Airlines Perú S.A.C. y Fast ColombiaRadicación no. 85001-22-08-000-2024-00169-01

2 S.A.S., por incumplimiento del contrato de transporte aéreo, dado que dejó de operar y no puedo cumplir con el vuelo adquirido por ella para Buenos Aires1. 2.2. El 5 de octubre de 2023 2, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda y, por Secretaría, ordenó la notificación de los accionados. Las notificaciones se surtieron así: para el caso de Viva Airlines Perú S.A.C. sucursal Colombia al correo

Comercio admitió la demanda y, por Secretaría, ordenó la notificación de los accionados. Las notificaciones se surtieron así: para el caso de Viva Airlines Perú S.A.C. sucursal Colombia al correo notificaciones.vvc@vivaair.com, dirección electrónica que aparecía en el certificado de existencia y representación legal 3, y para Fast Colombia S.A.S., en liquidación judicial, al correo rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com, correspondiente a su liquidador, y a la dirección notificacionesvvc@gmail.com4. 2.3. El 18 de noviembre de 2023 5, la Secretaría de la Superintendencia informó que Fast Colombia S.A.S., en liquidación judicial, quedó notificada, pero el correo electrónico de su liquidador tenía registrado un rechazo para recibir notificaciones de correo certificado. Respecto de la notificación a Viva Airlines Perú S.A.C. sucursal Colombia, puso de presente que no fue posible, pues, tanto las direcciones electrónicas como físicas generaron aviso de rechazo, situación que afirmó ha ocurrido en otros procesos que se adelantan en esa delegatura. 2.4. Por lo anterior, el 11 de diciembre de 20236, la Superintendencia requirió a la demandante, para que, en el término de 5 días hábiles, realizara la notificación a Viva Airlines Perú, según lo previsto en el C.G.P., so pena de desvincular a la sociedad, de conformidad con lo

requirió a la demandante, para que, en el término de 5 días hábiles, realizara la notificación a Viva Airlines Perú, según lo previsto en el C.G.P., so pena de desvincular a la sociedad, de conformidad con lo 1 Folio 25-55, archivo 07 expediente de tutela.2 Folio 80.3 Folio 100.4 Folio 168. Constancia de entrega del mensaje de datos en el folio 207.5 Folio 210.6 Folio 214.Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00169-01 3 dispuesto en el numeral 6º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esta decisión fue notificada por estado 217 del 12 de diciembre siguiente. 2.5. El 19 de diciembre de 2023 7, la actora allegó constancias de notificación al agente liquidador de Fast Colombia S.A.S., en liquidación judicial. 2.6. El 25 de julio de 2024 8 se ordenó el archivo de las diligencias respecto de Viva Airlines Perú S.A.S. sucursal Colombia y se ordenó continuar el trámite contra la otra demandada. En la misma fecha, la Superintendencia prorrogó el término para decidir el asunto.

3. La tutelante censura que se haya ordenado el archivo del proceso respecto de Viva Airlines Perú, pues sostiene que cumplió con el acto de enteramiento requerido.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la autoridad accionada reabrir el proceso de protección al consumidor, garantizando la debida notificación de las partes involucradas. Asimismo, solicita que se le ordene adoptar medidas para asegurar que su caso se tramite con la debida diligencia y para evitar decisiones similares que vulneren los

debida notificación de las partes involucradas. Asimismo, solicita que se le ordene adoptar medidas para asegurar que su caso se tramite con la debida diligencia y para evitar decisiones similares que vulneren los derechos de otros consumidores en el futuro.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Industria y Comercio informó que archivó las diligencias respecto de Viva Airlines Perú, debido a que no se logró su notificación, pues, contrario a lo afirmado por la tutelante, la comunicación se envió al correo del liquidador de la otra demandada. Además, precisó 7 Folio 215.8 Folio 218.Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00169-01 4 que no ha vulnerado los derechos de la tutelante, por cuanto el proceso continúa en contra de Fast Colombia S.A.S., en liquidación judicial.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo reclamado, porque no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos de la promotora con la decisión rebatida, dado que lo resuelto es consecuencia del incumplimiento de la demandante respecto del requerimiento impuesto de

notificar a Viva Airlines Perú.

IV. IMPUGNACIÓN La tutelante insiste en que, en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia, allegó los soportes de notificación al agente liquidador a cargo de Fast Colombia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo pretendido, pero porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que la accionante no interpuso recurso de

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo pretendido, pero porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó el archivo de las actuaciones respecto de Viva Airlines Perú. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario yRadicación no. 85001-22-08-000-2024-00169-01 5 residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).

De manera que, como la tutelante no expuso en el momento idóneo y ante el juez de la causa la objeción que ahora plantea, no puede pretender que sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio alternativo para promover una verificación oficiosa del proceso.

ante el juez de la causa la objeción que ahora plantea, no puede pretender que sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio alternativo para promover una verificación oficiosa del proceso. En esos términos, esta Sala, al resolver un asunto similar, sostuvo que la tutela era improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, así: En el sub lite se anticipa el fracaso del amparo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observarse una conducta negligente y desidiosa en los precursores, toda vez que no replicaron a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del inciso 3° del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011-, el interlocutorio de 25 de julio de este año, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio «archivó» la «acción de protección al consumidor n.° 23-133107» frente a Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia en aplicación del inciso 2° del numeral 6 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, porque no consiguieron su notificación. (CSJ, STC13934-2024).

3. Por lo referido, se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda reclamada, dado que la acción constitucional es improcedente, por no cumplir el presupuesto aludido.

VI. DECISIÓNRadicación no. 85001-22-08-000-2024-00169-01

6

constitucional es improcedente, por no cumplir el presupuesto aludido.

VI. DECISIÓNRadicación no. 85001-22-08-000-2024-00169-01

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...