CSJ - STC14297-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14297-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14297-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04130-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Jairo Alfonso Ramírez Cubillos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de rad. nº 202200105-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su s prerrogativas al debido proceso, defensa, legalidad, «principio de congruencia », igualdad, dignidad, trabajo, acceso a la administración de justicia y buena fe , que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene «la garantía y protección mediante el amparo constitucional de los derechos».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Jairo Alfonso Ramírez Cubillos promovió «acción de cumplimiento de contrato » contra Ana Graciela Morales Rivera, con la finalidad de que aquella acatara las obligaciones que adquirió en el «acuerdo mutuo de dación en pago… protocolizado en escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021… », específicamente,

con la finalidad de que aquella acatara las obligaciones que adquirió en el «acuerdo mutuo de dación en pago… protocolizado en escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021… », específicamente, la de «realizar la dación en pago respecto de 22 hectáreas 885 mts2 », deberes derivados del contrato de gestión y prestación de servicios profesionales celebrado entre los contendiente sjunto con su correspondiente otro sí -. Adicionalmente, el actor reclamó el pago de una suma de $124’702.400, «por… concepto de honorarios pactados a cuota litis respecto del porcentaje del 40% en relación con la sanción del artículo 1824 del Código Civil proferida… en sentencia ejecutoriada… dentro del proceso por ocultamiento de bienes radicado No 2019422».

2.2. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, el juzgado accionado declaró, oficiosamente, «la nulidad absoluta del contrato acuerdo mutuo (sic) de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de octubre de 2012 por el abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos como contratista, y por Ana Graciela Morales Rivera como contratante, y del otro si suscrito el 14 de mayo de 2019 por los mismos contratantes…», por lo que ordenó al demandante «devolver a la demandada Ana Graciela Moreno Rivera los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157 -114247 y 157-114248 entregados de manera real y material en virtud del contrato de mutuo de dación en pago (sic) que se deriva del contrato que dio

identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157 -114247 y 157-114248 entregados de manera real y material en virtud del contrato de mutuo de dación en pago (sic) que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 3 Contra esa decisión el accionante interpuso apelación.

2.3. Con providencia de 30 de julio de 2025, el Tribunal convocado confirmó el fallo apelado, «por las razones expuestas en esta providencia, y no por las invocadas por la falladora de primera instancia», así como también lo adicionó con la finalidad de ordenar al demandante que «restituya a la demandada la suma de $86.624.990, correspondiente a los pagos efectuados por ella…».

2.4. El promotor del resguardo cuestionó que «se configuro (sic) defecto factico en la dimensión negativa », comoquiera que el a quo omitió incorporar una «prueba decretada, no valorarla ni someterla al derecho de contradicción siendo determinante para resolver el caso concreto », esto es, la prueba «conocida como; adosado 0043 que trata de la audiencia del Art. 372 CGP…, donde Ana Graciela Morales Rivera declara bajo juramento a los generales de ley ante pregunta de la Señora juez sobre su nivel de estudio que: “tiene GRADO ONCE DE ESTUDIOS », elemento de juicio que tampoco valoró el Tribunal accionado , a pesar de que solicitó su práctica en segunda instancia, sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.

2.5. Adicionó que la ausencia de valoración de la

valoró el Tribunal accionado , a pesar de que solicitó su práctica en segunda instancia, sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.

2.5. Adicionó que la ausencia de valoración de la prenotada prueba, «trajo como consecuencia que se impidió la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, como son los relacionados con el nivel de formación académica de la persona demandada »; y que resultan falsas las afirmaciones efectuadas por su contraparte y sus testigos, según las cuales la demandada carecía de formación académica, pues tales versiones seRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 4 veían desvirtuadas por lo manifestado por la propia enjuiciada en la prueba dejada de valorar.

2.3. También cuestionó que su declaración de parte «no fue apreciada bajo los estándares legales », pues se valoró de manera parcial, mientras que «solo tuvieron relevancia probatoria las declaraciones de la demandada y sus testigos, exactamente sobre aspectos falsos sobre nivel académico, de iletrada, de no saber leer »; y que no se apreciaron la totalidad de probanzas recaudadas.

2.4. De otro lado, destacó que la autoridad judicial enjuiciada «decidió que la demandada es una mujer en situación vulnerable basándose en una interpretación de inferencias que no son compatibles con las reglas de la lógica puesto que las conclusiones derivadas no son acordes con el material probatorio convocado y sin que existan pruebas de la condición vulnerable de la demanda, además, sin probar indicios bajo los estándares legales que la sustenten »; que por

derivadas no son acordes con el material probatorio convocado y sin que existan pruebas de la condición vulnerable de la demanda, además, sin probar indicios bajo los estándares legales que la sustenten »; que por los hechos denunciados por su contraparte, existió una investigación disciplinaria en su contra, de la cual resultó absuelto.; y que la sentencia de primera instancia se fundó en pruebas inexistentes, yerro en el que también incurrió el Tribunal accionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal criticado dijo remitirse «a las consideraciones de la providencia» objeto de censura constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 5 los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el

denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, el accionante se muestra inconforme con la valoración probatoria efectuada en las sentencias que, en primera y segunda instancia, dirimieron el juicio criticado. Entonces, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 30 de julio pasado, que resolvió la apelación que se formuló frente a la dictada el 21 de mayo de 2024 , comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la nulidad absoluta de los actos cuyo cumplimiento persiguió el quejoso en el proceso objeto de censura constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00

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3. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 30 de julio de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado , tras desechar los argumentos que soportaron la declaratoria de nulidad que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – por no ajustarse «al régimen legal aplicable» - y de reseñar los elementos de juicio recaudados – entre ellos, la declaración de

nulidad que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – por no ajustarse «al régimen legal aplicable» - y de reseñar los elementos de juicio recaudados – entre ellos, la declaración de parte que rindió el demandante –, precisó que:

Descartados los argumentos en que se sostenía la sentencia apelada, corresponde a esta Sala abordar el análisis de los contratos suscritos entre las partes, en particular el de gestión y prestación de servicios profesionales del 26 de octubre de 2012, el OTROSÍ al contrato de gestión y prestación de servicios profesionales de fecha 14 de mayo de 2019 y la escritura pública de dación en pago No. 953 del 9 de abril de 2021. Todo con el propósito de establecer si tales actos jurídicos cumplen con los requisitos esenciales para su validez conforme al ordenamiento civil, o si por el contrario, presentan vicios que comprometan su legalidad. Este estudio se desarrollará con base en los elementos de existencia y validez establecidos en la ley, los hechos probados en el expediente, y los principios rectores de la contratación civil.

2.6.3.1. Contrato de gestión y prestación de servicios profesionales de fecha 26 de octubre de 2012. Obra en el expediente el contrato suscrito entre el demandante y la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA, cuyo objeto fue ampliar la contratación de los servicios del contratista (el demandante) y lo facultó con poderes especiales en los términos señalados por el contratista, en virtud del cual éste se obligó a prestar servicios profesionales como abogado, en representación de la contratante, en varios proceso s judiciales, entre ellos en proceso de liquidación de sociedad

especiales en los términos señalados por el contratista, en virtud del cual éste se obligó a prestar servicios profesionales como abogado, en representación de la contratante, en varios proceso s judiciales, entre ellos en proceso de liquidación de sociedad conyugal No.201000142…; iniciar y llevar hasta su terminación proceso de Pertenencia agraria sobre dos bienes identificados con los FMI 157-114247 y 157-114248; iniciar denuncia por delito de fraude procesal contra LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES y MERCEDES LABRADOR DE OSPINA; solicitar o agotar las formalidades dentro de proceso ejecutivo 2010-00036…; instaurarRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 7 y seguir hasta su terminación toda acción pública consagrada en la Constitución y en la ley, con fines de proteger sus derechos patrimoniales en relación con los bienes del haber conyugal de la contratante; instaurar y llevar hasta su terminación denuncia por presunto delito de prevaricato contra … [el] titular de Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, así como denuncia por presunto delito de abuso de confianza contra ANGELICA CRUZ, si es necesario solicitar vigilancia ante la Procuraduría sobre los procesos instaurados en defensa de los derechos de la contratante; contestar demandas, allanarse, formular impugnaciones, recursos, solicitar pruebas y demás facultades legales; interponer acciones con el fin de obtener indemnización de daños y perjuicios ocasionad os por las acciones o demandas instaurada con el fin de afectar de manera fraudulenta los bienes de la contratante en calidad de cónyuge y ejecutados por … LUIS

legales; interponer acciones con el fin de obtener indemnización de daños y perjuicios ocasionad os por las acciones o demandas instaurada con el fin de afectar de manera fraudulenta los bienes de la contratante en calidad de cónyuge y ejecutados por … LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES. Finalmente, se comprometió a rendir informes sobre las gestiones encomendadas.

El precio pactado fue una remuneración a cuota litis equivalente al 40% del valor comercial real de la totalidad de los bienes (muebles e inmueble [s]) que se obtuvieran para la contratante dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal (proceso No.200142), incluyendo indemnizaciones por daños y perjuicios (numeral 7º clausula 1ª) así como de compensaciones hechas a su favor. Este contrato i ncluyó cláusula penal, obligación de actuar con diligencia, deber de rendir informes y expresó su mérito ejecutivo.

En este instrumento no se mencionó el proceso de simulación ni el de sanción por ocultamiento de bienes, convenido en adiciones posteriores, y la retribución se ajustó al 40% sobre todo lo obtenido en el proceso de liquidación conyugal.

2.6.3.2. “OTRO SÍ” al contrato de gestión de fecha 14 de mayo de

2019. Este documento refiere un acuerdo adicional entre las partes, en el que se establecieron condiciones relativas a la forma de pago de los honorarios pactados. Según su tenor literal, se celebró en relación con un contrato autenticado el 27 de octubre de 2012 (fecha al parecer errada, pues el aportado tiene constancia de presentación personal en Notaría, del 26 de octubre de 2012).

celebró en relación con un contrato autenticado el 27 de octubre de 2012 (fecha al parecer errada, pues el aportado tiene constancia de presentación personal en Notaría, del 26 de octubre de 2012).

En el mismo se pactó una cuota del 40% sobre el valor total comercial de los derechos sociales que le lleguen a corresponder o que le sean reconocidos a la contratante, a título de bienesRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 8 inmuebles y muebles sociales, más sanciones e indemnizaciones de manera definitiva dentro de los siguientes procesos:

  • Proceso de liquidación No.2010 -142 seguido ante Juzgado de Familia del Circuito de Soacha (sentencia ejecutoriada en 2016). - Proceso de simulación No.2016 -229 seguido ante Juzgado Segundo del Circuito de Soacha (sentencia de 2018, confirmada en 2019). - Proceso por sanción del artículo 1824 del Código Civil

(Ocultamiento de bienes No.2019-422) (sentencia de 2020).

Asimismo, se autorizó al abogado para que los juzgados de conocimiento lo reconocieran como cesionario de derechos litigiosos de… ANA GRACIELA MORALES RIVERA en calidad de demandante en la proporción señalada.

Se indicó en el parágrafo 2o. que el precio pactado y la forma de pago en su totalidad se tendría como derecho de cuota representada en el 40% y recaería exclusivamente sobre los bienes inmuebles sociales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.157 -27111, 157 -114247 y 157 -114248 de la

representada en el 40% y recaería exclusivamente sobre los bienes inmuebles sociales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.157 -27111, 157 -114247 y 157 -114248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, más los dineros que a título de sanción le fueran reconocidos a la cónyuge, a pagarse en el mismo porcentaje.

Este “OTRO SÍ” presenta varios elementos problemáticos:

En primer lugar, a pesar de ser suscrito en 2019, dos de los tres procesos ya habían finalizado con sentencia ejecutoriada, lo cual vacía de contenido el objeto contractual, pues no hay gestión futura que realizar, y se establece la calidad de cesionario d el abogado sin que exista reconocimiento judicial alguno de esa cesión en los fallos mencionados.

Por otro lado, de especial relevancia resulta lo indicado en el parágrafo 3° del “OTRO SÍ”, en el que las partes acordaron expresamente que las sentencias que reconocieran de manera definitiva los derechos litigiosos a favor de la contratante incluirían lo pactado como precio y forma de pago, y que, en su defecto, el contratista podría hacerlo efectivo mediante acción ejecutiva por obligación de hacer, más daños y perjuicios, más intereses de mora, calculados desde la constitución en mora a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera en armonía con el Código de Comercio. Tal estipulación se aprecia manifiestamenteRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 9 desproporcionada por el hecho de imponerse intereses comerciales, ignorando la naturaleza civil del contrato de

9 desproporcionada por el hecho de imponerse intereses comerciales, ignorando la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes.

2.6.3.3. Escritura pública No. 953, del 9 de abril de 2021 (dación en pago). En este documento las partes del proceso elevaron a escritura pública un acuerdo de dación en pago, en el mismo se establece en su cláusula QUINTA que ANA GRACIELA MORALES RIVERA, en calidad de deudora, reconoce deber al abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS un valor correspondiente al 40% de los bienes inmuebles obtenidos en los tres procesos mencionados y un 10% adicional por “otras actividades comerciales y actos jurídicos”, no especificadas ni documentadas en los instrumentos anteriores. Sobre el valor comercial de los mismos bienes inmuebles para un total del 50%.

Se indicó en dicho instrumento público que la deudora le pagaría parcialmente transfiriéndole al acreedor a título de dación en pago el 100% del pleno derecho de dominio y posesión real y material que tiene sobre los bienes identificados con FMI No.157 -114247 (con un área de 6 hectáreas más 2.339 mts2) lote No.1 y 157114248 lote No.2. (con un área de 7 hectáreas más 3.761 mts2)

Precio: Finalmente acordaron que para establecer el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de la dación en pago, tomaron como referencia la sumatoria de los avalúos catastrales del año 2021 y determinaron que el precio total de la dación en pago es de $22.800.000

comercial de los bienes inmuebles objeto de la dación en pago, tomaron como referencia la sumatoria de los avalúos catastrales del año 2021 y determinaron que el precio total de la dación en pago es de $22.800.000

Esta Escritura Pública introduce elementos que no guardan coherencia con los acuerdos y gestiones procesales anteriores, como;

  • Se incorpora por primera vez un 10% adicional sin respaldo previo y se establece un pago que afecta hasta el 50% del valor de los bienes de la contratante.
  • El valor fijado para los inmuebles entregados - $22.800.000 -, no se corresponde con el avalúo judicial aprobado en el proceso de partición, en el cual los mismos bienes fueron estimados en $122.490.000, como se advierte del trabajo de partición presentado y aprobado en el proceso No.2010 -00142, lo que representa una diferencia sustancial e injustificada.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 10 - Se consagra el cumplimiento de un pago de honorarios sobre una sanción judicial (art. 1824 C.C.) por el proceso de “Ocultamiento de Bienes”, sin que exista cláusula contractual expresa que habilite ese cobro como retribución separada, ni reconocimiento judicial de la cesión.
  • Se consigna en la escritura mencionada, en su cláusula DUODÉCIMA, que: “La presente DACION EN PAGO cubre parcialmente las obligaciones descritas y contraídas por Ana Graciela Morales Rivera una vez perfeccionado el presente acto y se encuentre debidament e registrado y se hace sin derecho a subrogación ya que LA PARTE DEUDORA renuncia expresamente

parcialmente las obligaciones descritas y contraídas por Ana Graciela Morales Rivera una vez perfeccionado el presente acto y se encuentre debidament e registrado y se hace sin derecho a subrogación ya que LA PARTE DEUDORA renuncia expresamente a ella y así se pacta entre las partes”.

La renuncia expresa al derecho de subrogación, es sin duda un concepto de profundo significado jurídico cuyas implicaciones pueden ser importantes en el contexto de la extinción de obligaciones o la posibilidad de reclamar contra terceros, que no parece estar al alcance de la comprensión de cualquier persona inculta en materias legales y por su puesto menos de la demandada, dada su limitada formación académica que refirieron los testigos.

3.1. Seguidamente, abordó el tema de la causa ilícita como causal de nulidad de los actos jurídicos, trayendo a colación fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales, tras lo cual afirmó que:

En el presente caso, la causa que motivó a … ANA GRACIELA MORALES RIVERA para suscribir los contratos con el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS fue, en apariencia legítima, obtener asistencia legal para la defensa y recuperación de sus derechos patrimoniales en procesos judiciales relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal, la simulación de actos, y la protección de bienes conyugales.

2.6.4.3. Sin embargo, el expediente permite concluir que, desde la perspectiva del abogado, la causa real del contrato se desvió de su finalidad legítima de adelantar una gestión profesional a cambio de una retribución razonable, para convertirse en un

perspectiva del abogado, la causa real del contrato se desvió de su finalidad legítima de adelantar una gestión profesional a cambio de una retribución razonable, para convertirse en un instrumento de despojo, de enriquecimiento indebido a costa del patrimonio de una mujer en estado de vulnerabilidad. Ello, porRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 11 cuanto el togado advirtió que la contratante tenía escolaridad básica mínima, apenas sabía firmar su nombre y no sabía leer, hecho corroborado por sus declaraciones y los testimonios de sus familiares.

Para este despojo, se valió de maniobras contractuales, que incluyeron cláusulas excesivas, silencios injustificados sobre pagos recibidos y transferencia de inmuebles por debajo de su valor real, el abogado desnaturalizó la finalidad del contrato de prestación de servicios profesionales para beneficiarse en forma contraria a la ley y a las buenas costumbres.

3.2. Aclarado lo anterior , procedió el Tribunal cuestionado a relacionar las normas y características que rigen el «contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados», estableciendo que:

En esta línea, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que, aunque no existan límites legales exactos para los honorarios por cuota litis, el deber de lealtad y proporcionalidad (Ley 1123/2007, art. 28) impone que sean equitativos, justificados y proporcionales, considerando el servicio prestado, la dificultad del caso, los bienes en juego y el nivel de conocimiento, entre otros factores.

La Corte Constitucional ha destacado que los contratos que

art. 28) impone que sean equitativos, justificados y proporcionales, considerando el servicio prestado, la dificultad del caso, los bienes en juego y el nivel de conocimiento, entre otros factores.

La Corte Constitucional ha destacado que los contratos que imponen cargas desproporcionadas a una parte, en especial cuando existe una relación de posición dominante, pueden afectar el orden público contractual y justificar la intervención judicial, asimismo considera cinco criterios esenciales para determinar si un cobro es excesivo:

1. Trabajo desplegado,

2. Prestigio del abogado,

3. Complejidad del caso,

4. Monto de la cartera obtenida,

5. Capacidad económica del cliente.

2.6.4.9. Ahora bien, la falta a la honradez por “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, contenida en el artículo 35 del Código Disciplinario de los Abogados (ley 1123Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 12 de 2007), exige para su configuración la presencia de dos presupuestos al mismo tiempo: i. Que se exija u obtenga una remuneración o beneficio desproporcionado. ii. Que se presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.

Con relación al primer presupuesto, el Consejo Superior de la

Judicatura ha dicho:

1. Que los abogados no tienen libertad absoluta para cobrar honorarios, puesto que la abogacía cumple en nuestro país una

del cliente.

Con relación al primer presupuesto, el Consejo Superior de la

Judicatura ha dicho:

1. Que los abogados no tienen libertad absoluta para cobrar honorarios, puesto que la abogacía cumple en nuestro país una función social y “su ejercicio trasciende del marco puramente individualista que existe entre los contratantes, para adentrarse en el interés social y estatal de la administración de justicia”.

2. Exigir es diferente de obtener. Cuando el verbo rector que se imputa es exigir, el juez no puede valorar lo que se hizo como labor profesional sino solo examinar el caso desde una perspectiva ex ante. Si el verbo rector es obtener, el juicio es ex post, es decir, corresponde al juzgador efectuar un juicio de proporcionalidad entre lo realizado y lo cobrado.

3. El test de la proporción o desproporción tiene dos partes: primero, un análisis del trabajo encargado y realizado, y segundo, una comparación de la suma exigida u obtenida con las tarifas fijadas por los colegios de abogados del lugar donde se presta el servicio para esa misma diligencia.

En relación con el primer punto, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar la naturaleza de la labor encargada y no solo el trabajo realizado, porque en la determinación de los honorarios inciden muchos otros factores, tales como la importancia, complejidad o cuantía del asunto de que se trate, el grado de especialización requerido y otros.

2.6.4.10. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sancionado pactos que superaron el 50% sin justificación, calificándolos como excesivos y abusivos. …

2.6.4.10. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sancionado pactos que superaron el 50% sin justificación, calificándolos como excesivos y abusivos. …

Ahora bien, en lo que toca con la consulta a las tasas establecidas por los colegios de abogados, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que las mismas son una “buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto queRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 13 se le imputa como desproporcionado, y por lo tanto, ilícito, lo fue o no”…

Si bien es cierto que las tarifas “no constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo”…

En consecuencia, se tiene entonces las tarifas que fija la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia CONALBOS, en las que se ha indicado que en casos especiales y previo un estudio serio, proporcional y razonable por el abogado sobre el caso concreto, situación personal, económica y social del cliente y seguridad jurídica, se puede determinar cómo honorarios un porcentaje sobre el resultado económico del juicio, bien sea en dinero o en especie denominado “CUOTA LITIS”, la cual, no podrá ser inferior al 30% del resultado de cada proceso, ni superior al 50% cualquiera fuere el proceso o su duración.

…

2.6.4.11. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se

ser inferior al 30% del resultado de cada proceso, ni superior al 50% cualquiera fuere el proceso o su duración.

…

2.6.4.11. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente o de un tercero, el Consejo Superior de la Judicatura ha dicho que la necesidad no solo es el estado de penuria o urgencia ocasionado por causas externas en que se encuentra el cliente al momento de acordar el contrato de mandato, sino también aquel estado que el mismo abogado genera en el cliente, cuando lo amenaza para que siga con él, pues “de no doblegarse ante la exigencia, se vería abocado a tener que enfrentar otro pleito”. La ignorancia y la inexperiencia, por su parte, pueden ser absolutas, por tratarse de una persona inculta, ignorante o inexperta de la cual se aproveche el abogado, o relativas, si se refiere a hechos que el cliente desconozca y que por sus cualidades personales no tenga por qué conocer.

3.3. Bajo esos derroteros, concluyó el Tribunal que:

En el presente caso, esta Sala advierte que la aquí demandada, mujer divorciada, con muy escasa formación académica, actuó bajo la confianza plena depositada en su abogado, quien, lejos de proteger los intereses de su cliente, se aprovechó de dicha debilidad y confianza, para definir las condiciones del contrato deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 14 prestación de servicios profesionales y sus posteriores modificaciones, bajo la motivación innoble de apropiarse de los bienes que a ella le pudieran corresponder en la liquidación de su

14 prestación de servicios profesionales y sus posteriores modificaciones, bajo la motivación innoble de apropiarse de los bienes que a ella le pudieran corresponder en la liquidación de su sociedad conyugal, sin contrapartida proporcional y pese a que durante su gestión, obtuvo por exigencia suya, cuantiosas sumas de dinero en efectivo.

Los contratos suscritos entre el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS y su representada ANA GRACIELA MORALES RIVERA, contienen una remuneración abiertamente desproporcionada, abusiva y contraria a la eq

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