CSJ - STC14298-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14298-2024 Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00123-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo reclamado por quien funge como apoderado de Oscar Javier Escobar Achicanoy en el juicio ejecutivo de alimentos de radicado 201900155 contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor, actuando en nombre propio, procura la salvaguarda de su garantía fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado, así como a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 2 2.1. Sandra Ximena Delgado Criollo, en representación de su hijo Nicolas David Escobar Delgado (en su momento menor de edad), promovió una demanda ejecutiva de alimentos contra Oscar Javier Escobar
2 2.1. Sandra Ximena Delgado Criollo, en representación de su hijo Nicolas David Escobar Delgado (en su momento menor de edad), promovió una demanda ejecutiva de alimentos contra Oscar Javier Escobar Achicanoy 2. El 5 de julio de 2019 3, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago y, en auto aparte de la misma fecha4, decretó el embargo de los derechos de dominio del demandado sobre el bien con F.M.I. 240-90686. 2.2. El 19 de abril de 20235 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. El 18 de abril de 2024 6, el apoderado del ejecutado aportó la liquidación del crédito, la cual fue corregida mediante memorial del 24 de mayo siguiente7. 2.4. El 11 de junio de 20248, la demandante descorrió traslado de la liquidación allegada y presentó otra. 2.5. El 30 de julio de 2024 9, el ejecutado solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre la liquidación del crédito, con el fin de cancelar la obligación, petición que fue reiterada el 12 de agosto de 202410.
3. El abogado promotor censura que no se haya dado respuesta a su petición, dado que su representado busca cancelar la totalidad de la obligación, pero aún no tiene certeza de su monto. Sostiene que la demora
3. El abogado promotor censura que no se haya dado respuesta a su petición, dado que su representado busca cancelar la totalidad de la obligación, pero aún no tiene certeza de su monto. Sostiene que la demora 2 Folio 4, CUADERNO PRINCIPAL, 001. CUADERNO PRINCIPAL.3 Folio 29, CUADERNO PRINCIPAL, 001. CUADERNO PRINCIPAL.4 Folio 14, MEDIDAS CAUTELARES, 002. MEDIDAS CAUTELARES.5 ACTA DE AUDIENCIA EJECUTIVO 2019-00155-00, 015. AUDIENCIA ARTÍCULO 492 C.G.P.6 Archivo 020.7 Archivo 023.8 Archivo 025.9 Archivo 028.10 Archivo 029.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 3 en obtener un pronunciamiento genera más intereses en contra del ejecutado.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado de conocimiento responder lo relativo al valor de la deuda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Pasto informó que, por auto del 10 de septiembre de 2024, modificó la liquidación del crédito e instó a las partes para que procedieran de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del C.G.P.
2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto solicitó que se adopte la decisión que garantice el interés superior del menor de edad.
3. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto pidió que se
se adopte la decisión que garantice el interés superior del menor de edad.
3. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto pidió que se declare improcedente el amparo pretendido, porque el derecho de petición no es el mecanismo adecuado para exponer las inconformidades del demandado sobre un trámite judicial.
4. Quien dice ser apoderada de la ejecutante y de su hijo solicitó su desvinculación del trámite, porque no han vulnerado los derechos del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa, pues el abogadoRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 4 promotor no aportó poder especial para actuar en este trámite, pese a que se le requirió para tal fin en el auto admisorio. Destacó que no son las garantías del profesional del derecho las que están en disputa, pues en no es parte en el proceso rebatido.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien afirmó que sí aportó poder con la demanda y cuando se le requirió para el efecto. Asimismo, manifestó que, aun de no haberlo allegado, ello no era suficiente para descartar su legitimación en la causa por activa, por cuanto él presentó el derecho de petición ante el Juzgado accionado, razón por la cual es el titular de la garantía vulnerada.
De otro lado, cuestionó la decisión adoptada por el Juzgado
derecho de petición ante el Juzgado accionado, razón por la cual es el titular de la garantía vulnerada. De otro lado, cuestionó la decisión adoptada por el Juzgado convocado, dado que no resolvió en forma real, precisa y concreta la petición elevada, pues no autorizó la liquidación del crédito allegada en nombre del ejecutado, sino que la modificó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el abogado accionante carece de legitimación por activa.
2. Referente a la legitimidad en la causa, esta Sala unificó su criterio en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202311, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 11 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 5 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazanRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 6
abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazanRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 6 sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (se resalta) (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC46112018, STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela12. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar 12 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 7 los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que
tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones
destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 13 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 8 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, no obstante, en el juicio refutado actúa como apoderado judicial del ejecutado, de manera que no es parte ni tercero reconocido, por lo que no son sus derechos los que se ven involucrados en el litigio. Por esa razón no está legitimado en la causa.
Por otro lado, de la revisión del expediente de tutela, se advierte que el abogado impulsor tampoco allegó poder especial para actuar en nombre de Oscar Javier Escobar Achicanoy, demandado en el proceso rebatido, pues solo aportó el mandato visible a folio 3 del archivo de pruebas, el cual i) fue otorgado en febrero de 2022, ii) está dirigido al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y iii) tiene por objeto la representaciónRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01 9 judicial del citado señor en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00155; por tanto, no es un poder especial para acudir a esta sede constitucional.
9 judicial del citado señor en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00155; por tanto, no es un poder especial para acudir a esta sede constitucional. Así las cosas, como el censor no tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar el proceso en comento, pues no es parte, y no allegó poder especial de la persona con interés en el asunto, es inviable pronunciarse de fondo sobre lo planteado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 52001-22-13-000-2024-00123-01
10