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CSJ - STC14299-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14299-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14299-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01375-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Homóloga Sala Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Antonio Helí Torres Martínez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. Al interior del proceso penal (rad. 2013-00017-00), seguido contra el accionante, el Juzgado Penal del Circuito de San Gil, Santander –el 28 de septiembre de 2022–, entre otras, le condenó a la pena de 310 meses y 20 días de prisiónRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01375-01 2 por encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y decretó la prescripción de la acción penal por el punible de incesto1. Inconforme, el tutelante apeló2.

por encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y decretó la prescripción de la acción penal por el punible de incesto1. Inconforme, el tutelante apeló2. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -el 16 de diciembre de 2022-, confirmó parcialmente la anterior decisión. Modificó la condena en el sentido de i) declarar la prescripción de la acción penal por los hechos acaecidos entre 1988 y 1996 y desde el 24 de julio de 2001 y hasta 2004; y ii) fijar el monto de la pena en 187 meses de prisión3. Esta decisión fue corregida el 12 de enero de 2023 en relación al quantum de la pena que fijó en 166 meses de prisión4. Frente a lo determinado, el tutelante interpuso recurso de casación 5, el cual fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal accionado –el 3 de marzo de 2023– tras no haber presentado la respectiva demanda6. 2.2. En síntesis, del confuso escrito de tutela se extrae, que el gestor censuró las decisiones de instancia por considerar que i) incurren en «defecto material o sustantivo »7 y « desconocimiento del precedente », ii) fueron valoradas indebidamente las pruebas, incluyendo que fue condenado a partir de una pruebas de referencia 8 iii) si « aconteció algún delito, fue el de violencia intrafamiliar» y no aquel por el cual fue condenado, iv) no se valoró la animadversión de su exesposa e hija hacia él, v) no se aludió al «periodo

violencia intrafamiliar» y no aquel por el cual fue condenado, iv) no se valoró la animadversión de su exesposa e hija hacia él, v) no se aludió al «periodo del 10 de enero de al 23 de julio de 2001, especie de limbo jurídico » y existió una inadecuada valoración cronológica aunado a que no contó con una adecuada defensa técnica.

1 124Sentencia.pdf2 130SustentaciónApelaciónSentencia.pdf3 07SentenciaSegundaInstancia.pdf4 / 08ActaAudiencia002.pdf5 12RecursoCasacion.pdf6 16AutoDeclaraDesiertoRecursoCasacion.pdf7 Folio 31 – 0003Expediente_digitalizado.pdf8 Folio 45 - 0003Expediente_digitalizado.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01375-01 3

3. Deprecó que se « revoquen las sentencias condenatorias … y, en tal virtud, se me conceda la absolución y la libertad inmediata ». Subsidiariamente, que se le condene por la «conducta punible de violencia intrafamiliar o la de acoso sexual en el grado de tentativa» por ser más favorables.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil «solicito se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ… ante la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, [e] inmediatez que rige la acción de tutela »9. El

Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente

presupuesto de la subsidiariedad, [e] inmediatez que rige la acción de tutela »9. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, realizó un recuento de las actuaciones procesales, y se opuso a la prosperidad del ruego.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que se incumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero puesto que el accionante interpuso el actual ruego el 2 de julio de 2024 «cuestionando providencias proferidas en septiembre y diciembre de 2022, esta última corregida el 12 de enero de 2023 y notificada en estrados en esa misma fecha.

Adicionalmente, en auto del 3 de marzo de 2023 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto», sumado a que no se « cumplió con la carga argumentativa relativa a justificar su inactividad y omisión ». El segundo porque a pesar de haber interpuesto el recurso de casación « éste fue declarado desierto mediante auto del 3 de marzo de 2023, por no haberse presentado la demanda respectiva».

IV. IMPUGNACIÓN 9 0012Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01375-01

4 En lo medular, el promotor impugnó fincado en sus argumentos iniciales. Añadió que no fue incluido el testimonio de «Néstor Antonio Pineda Escamilla» y que no fue aplicado el principio « in dubio pro reo », sumado a que es una «persona de especial protección constitucional» y debería tenerse en

iniciales. Añadió que no fue incluido el testimonio de «Néstor Antonio Pineda Escamilla» y que no fue aplicado el principio « in dubio pro reo », sumado a que es una «persona de especial protección constitucional» y debería tenerse en cuenta su «edad, las condiciones carcelarias, … condición de salud », Adujo que, en razón a los traslados efectuados y a su «indefensión» promovió la acción de tutela y, que estaba « esperando la sentencia de casación » que «no … sabía» que su defensor « NO PRESENTÓ EL ESCRITO IMPUGNATORIO O

SUSTENTACIÓN».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el resguardo constitucional deprecado no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, se advierte que, la sentencia de segunda instancia rebatida fue emitida por la Sala Penal del Tribunal accionado el 16 de diciembre de 2022 –aclarada el 12 de enero de 2023–. Adicionalmente con auto del 3 de marzo de 2023 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto y a la fecha de interposición de la presente tutela –2 de julio de 2024 10– transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11.

razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11. 10 0003Expediente_digitalizado.pdf11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01375-01 5

3. A lo anterior se suma que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia, omitió su sustentación por lo que fue declarado desierto –el 3 de marzo de 2023–, sin que se advierta que dicho proveído hubiese sido igualmente recurrido. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

CSJ STC4031-2020 reiterada en CSJ STC11995-2023).

4. Por lo demás, en cuanto a la afirmación de « indefensión» y una particular condición de salud, ha de señalarse que «nada impedía que el actor acudiera en tiempo al amparo, e incluso, bien pudo hacerlo a través de una tercera persona que agenciara sus derechos, si es que no estaba en condiciones para hacerlo,

particular condición de salud, ha de señalarse que «nada impedía que el actor acudiera en tiempo al amparo, e incluso, bien pudo hacerlo a través de una tercera persona que agenciara sus derechos, si es que no estaba en condiciones para hacerlo, situación que tampoco fue explicada por el interesado » (CSJ, STC16790-2021 y STC2810-2022); aunado a que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).

4. Finalmente, en cuanto a lo expuesto por el impulsor respecto a que hubo una indebida gestión en la defensa técnica, en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes. Así seRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01375-01

6 decantó en un caso con alguna simetría al ahora rebatido, en el cual se afirmaba que «el recurso de casación fue declarado desierto» y que dicha «circunstancia obedeció a una indebida defensa técnica», esta Sala consideró que «tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la protección constitucional rogada, ya que, si aduce que la labor de su defensor fue inapropiada, puede poner esa consideración en conocimiento de las autoridades competentes » (CSJ, STC60182022 y en similar sentido STC316-2023 y en STC1496-2023). Memórese igualmente que sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos12». Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene ninguno de los presupuestos de procedencia de la

para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos12». Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción superlativa, en tanto que esta no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

VI. DECISIÓN 12 Reiterada recientemente en CSJ STC3168-2024Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01375-01

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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