CSJ - STC14299-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14299-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14299-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de xxx el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por María contra el Juzgado xxx deRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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Distrito Judicial de xxx el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por María contra el Juzgado xxx deRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la Comisaría xxx de Familia de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado xxx Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público, el señor José y demás partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas con radicado n° 2020-xxx.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de «los niños y niñas a tener una familia y no se separados de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que fruto de la relación que sostuvo con el señor José nacieron sus menores hijos Juanito y Pepito y que, con el fin de garantizar los derechos de estos, promovió demanda de custodia, cuidados personales y regulación de visitas, asunto que fue asignado al Juzgado accionado.

Indicó que el padre de los niños solicitó medida de protección en su contra por violencia intrafamiliar, trámite en el que se adelantaron solicitudes por presunto incumplimiento, las que son de conocimiento de la Comisaría Décima de Familia de esta ciudad.

Mencionó que la solicitud de custodia y régimen de visitas provisional que efectuó en la demanda, estuvo

incumplimiento, las que son de conocimiento de la Comisaría Décima de Familia de esta ciudad.

Mencionó que la solicitud de custodia y régimen de visitas provisional que efectuó en la demanda, estuvo supeditada al pronunciamiento del defensor de familia yRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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luego, al de la Comisaría xxx, quienes ya emitieron su concepto, sin embargo, no se ha resuelto sobre tal petición.

Sostuvo que la Comisaría de Familia en donde se adelanta la medida de protección, reguló las visitas de sus hijos así «serán supervisadas por el hijo mayor Andrés, la cual se llevará a cabo cada ocho (8) días, a fin de garantizar la relación maternofilial-»

Refirió que si bien, en el proceso que adelanta el juzgado accionado existe violencia, esta no está enfocada en contra de los menores, pues no ha sido probada por el señor José y que a la fecha , se vulneran sus derechos fundamentales al no tener contacto físico con sus hijos por orden de la autoridad administrativa.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordené al señor José, i) demostrar en qué condición se encuentran viviendo los menores Juanito y Pepito, ii) indicar cuando fue la última vez que los niños tuvieron contacto físico con su progenitora y iii) ordenar al Juzgado accionado proceda a pronunciarse sobre el régimen de visitas de los menores con el propósito de garantizar la relación materno-filial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado xxxx de Familia de xxx luego de hacer un

pronunciarse sobre el régimen de visitas de los menores con el propósito de garantizar la relación materno-filial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado xxxx de Familia de xxx luego de hacer un recuento del proceso y remitir el link del expediente, informó que en ese despacho cursa el proceso de cuidado y custodia personal, fijación de alimentos y regulación de visitas, en el que fungen como partes la señora María y el señor José,Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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trámite que se adelanta por los menores de edad Juanito y Pepito.

Que junto con la presentación de la demanda, la señora María solicitó como medida cautelar “…el régimen de visitas…mientras se define la situación principal de este asunto…” ; agregó que el 8 de marzo de 2021, junto con la admisión de la demanda, puso en conocimiento del defensor de familia la solicitud de visitas provisionales, el cual rindió el respectivo concepto; sin embargo, señal ó que 7 de junio de 2022 el juzgado denegó la solicitud de visitas provisionales, con fundamento en los actos de violencia ventilados en el interior de la medida de protección N° xxx de 2019 tramitada en contra de la señora María.

Señaló que el día 30 de julio de 2025, la trabajadora social del Juzgado adelantó visita en la casa del padre de los menores e informó que no fue posible efectuar la diligencia en el domicilio de la señora María; añadió que decretó pruebas de oficio con el fin de recaudar el material probatorio necesario para proferir decisión de fondo.

menores e informó que no fue posible efectuar la diligencia en el domicilio de la señora María; añadió que decretó pruebas de oficio con el fin de recaudar el material probatorio necesario para proferir decisión de fondo.

2. El señor José afirmó que su ex compañera continuó ejerciendo actos de violencia intrafamiliar, después de la imposición de medida de protección en su contra por parte de la Comisaría xxx de familia de esta ciudad, que como consecuencia de los reiterados incumplimientos a las medidas de protección, la autoridad administrativa impuso multa en su contra mediante auto del 19 de agosto de 2022, consistente en el pago de dos salarios mínimos legalesRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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mensuales vigentes y ordenó a la señora María ingresar a un proceso terapéutico que le permita adquirir herramientas de manejo y resolución pacífica de conflictos, pautas de crianza y control de impulsos, mejorar canales de comunicación a fin de fortalecer los vínculos maternos filiales, prohibir propiciar cualquier acto por omisión y acción que pueda afectar emocionalmente o físicamente a sus menores hijos.

Agregó que, con relación a las visitas a los menores por su progenitora, estas serán supervisadas por el hijo mayor Andrés, las que se llevarán a cabo cada ocho (8) días, con el fin de garantizar la relación materno - filial.

3. La Fiscalía General de la Nación informó que allí cursó una investigación en contra de la señora María por violencia intrafamiliar, archivada en marzo del 2025.

fin de garantizar la relación materno - filial.

3. La Fiscalía General de la Nación informó que allí cursó una investigación en contra de la señora María por violencia intrafamiliar, archivada en marzo del 2025.

4. El Juzgado xxx de Familia de xxxremitió el link del expediente donde se evidencia que el señor José interpuso una demanda de custodia, tenencia, regulación de visitas y fijación de alimentos en contra de la señora María, y que actualmente se encuentra archivado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de xxx, luego de exponer las actuaciones relevantes surtidas en el proceso objeto de queja, consideró improcedente el amparo pretendido por inobservar el presupuesto de subsidiaridad que impide al juez de tutela interferir las competencias privativas del juez de la causa ,Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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pues estimó que la pretensión de la actora con la acción de tutela se orienta a reclamar un pronunciamiento del juez natural sobre visitas provisionales de los niños Juanito y Pepito; sin embargo , ante la evidencia de que hay actuaciones pendientes de especial importancia para la garantía eficaz de los derechos de los menores, está claro que cuando ellas se cumplan el Juzgado adoptará la decisión que en derecho corresponda para resolver el litigio.

Sin embargo, exhortó a la juez xxx de Familia de esa ciudad, que una vez adelante las actuaciones judiciales pertinentes y necesarias, agotando todos los mecanismos a su alcance para practicar la visita social al domicilio de la

Sin embargo, exhortó a la juez xxx de Familia de esa ciudad, que una vez adelante las actuaciones judiciales pertinentes y necesarias, agotando todos los mecanismos a su alcance para practicar la visita social al domicilio de la señora María y las pruebas de oficio decretadas, necesarias para tener elementos de juicio suficientes y claros, proceda a resolver la solicitud de visitas provisionales de los menores de edad o se pronuncie sobre el fondo del asunto considerando que el tiempo transcurrido y las med idas de hecho tomadas por las partes constituyen elementos perturbadores que atentan gravemente contra los derechos de los niños involucrados en este conflicto.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo aduciendo irregularidades en la medida de protección que se adelanta en la Comisaría xxxde Familia, al indicar que no se le realizó la notificación personal por lo que le fue imposible ejercer su derecho de defensa, pues la notificación fue realizada a la víctima y no al victimario.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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Además refirió que en la audiencia de que trata el artículo 7 de la ley 575 del 2000 la cual se realizó el 17 de julio de 2019, se hizo alusión a hechos de «hace más de tres años», lo que deja a la comisaría sin competencia para continuar con el aludido trámite y finalmente concluyó, que el señor José «solicita Medidas de protección por agresiones no directas, sino por lo que dicen los demás que dijeron de él» (sic)

CONSIDERACIONES

continuar con el aludido trámite y finalmente concluyó, que el señor José «solicita Medidas de protección por agresiones no directas, sino por lo que dicen los demás que dijeron de él» (sic)

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus par ticulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431 -2022, STC3021-2023, STC5883 -2023 y STC7209-2023, entre muchas).Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala , la señora María se queja de la presunta omisión del Juzgado xxx de Familia de xxx de pronunciarse sobre la petición de visitas provisionales de los menores Juanito y Pepito

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala , la señora María se queja de la presunta omisión del Juzgado xxx de Familia de xxx de pronunciarse sobre la petición de visitas provisionales de los menores Juanito y Pepito solicitada en el escrito de demanda de custodia y cuidados personales que promovió contra José.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es p ermitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la compete ncia para resolver las controversiasRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de

han asignado la compete ncia para resolver las controversiasRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928 -2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Supuestos fácticos del caso concreto.

Examinadas las diligencias allegadas a este amparo y contrastadas con los hechos expuestos en el escrito inicial, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se

Examinadas las diligencias allegadas a este amparo y contrastadas con los hechos expuestos en el escrito inicial, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, co mo quiera que, el proceso que se controvierte se encuentra en trámite tal como pasa a exponerse:

  • En el Juzgado xxx de Familia de esta localidad María promovió proceso de cuidado y custodia personal, fijación de alimentos y regulación de visitas contra el señor José, conRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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relación a los menores Juanito y Pepito, demanda en la que solicitó como medida cautelar la fijación del régimen de visitas mientras se define de fondo el asunto.

  • Una vez el defensor de familia rindió el concepto requerido por la juez de conocimiento, en providencia de 7 de junio de 2022 la autoridad judicial negó la solicitud de visitas provisionales, con fundamento en los hechos de violencia intrafamiliar que dieron lugar a la medida de protección n° 727 de 2019, que adelantó el padre de los menores en contra de la señora María.
  • El 11 de septiembre de 2024 se adelantó audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada y mediante auto de 15 de octubre de 2024 se ofició a la Comisaría xxx de Familia para que remitiera copia de la aludida medida de protección.
  • Luego de resolver varios recursos, el 7 de marzo de

15 de octubre de 2024 se ofició a la Comisaría xxx de Familia para que remitiera copia de la aludida medida de protección.

  • Luego de resolver varios recursos, el 7 de marzo de 2025 se adelantó audiencia de conciliación en la cual se fijaron alimentos provisionales en favor de los menores y a cargo de la señora María.
  • En providencia de 17 de marzo de 2025 se decretaron oficiosamente pruebas y el 15 de julio siguiente se ordenó por conducto de la trabajadora social una visita al lugar de residencia de los progenitores , llevándose a cabo el 30 de julio en la visita en la vivienda del señor José, más no se pudo practicar en la casa de la señora María, ya que esta informó que se encontraba laborando.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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El señor José el 22 de julio pasado, puso en conocimiento del Juzgado de conocimiento la decisión proferida por la Defensora de Familia del Centro Zonal de xxx en el PARD que promovió en favor de sus hijos, mediante la cual se declaró en estado de vulneración los derechos de los menores y se confirmó su ubicación en medio familiar junto con su progenitor.

  • El 31 de julio de 2025, profirió otras pruebas de oficio dirigidas a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de xxx, a la Asociación xxx y al Instituto xxxxx, las que consideró útiles para la verificación de los hechos relacionados por las partes.
  • Mediante escrito de 4 de agosto de 2025 ( el que fue radicado con posterioridad a la presentación de este amparo ) la

útiles para la verificación de los hechos relacionados por las partes.

  • Mediante escrito de 4 de agosto de 2025 ( el que fue radicado con posterioridad a la presentación de este amparo ) la señora María presenta pruebas e insiste en la solicitud de medida provisional del régimen de visitas.

5. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

5.1. Ante este escenario, resulta claro que el Juzgado xxxx de Familia está recaudando las pruebas que considera útiles y pertinentes para pronunciarse frente a la solicitud de visitas provisionales invocada por la accionante y proferir decisión de fondo que defina la custodia y cuidados personales de los menores de edad que se encuentran inmersos en un conflicto familiar, y a quienes por ser sujetosRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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de especial protección, se les deben garantizar sus derechos fundamentales.

Véase que en las decisiones proferidas por la autoridad judicial, se advierte que la negativa de la regulación de las visitas provisionales invocadas por la progenitora de los niños, ha obedecido a los informes tanto de la Defensoría de Familia como de la Comisaría en donde se adelanta la medida de protección que le fue impuesta y de la cual ya se han adelantado varios incumplimientos, documentos que dan cuenta de una presunta violencia ejercida hacia los niños.

Sin embargo, se observa que en el trámite de la medida de protección, se dispuso un régimen visitas de la señora María con sus dos hijos menores de edad, las cuales serían llevadas a cabo cada ocho días bajo la supervisión de su hijo

Sin embargo, se observa que en el trámite de la medida de protección, se dispuso un régimen visitas de la señora María con sus dos hijos menores de edad, las cuales serían llevadas a cabo cada ocho días bajo la supervisión de su hijo mayor Andrés, decisión esta que deja sin fundamento la manifestación de la accionante referente a que se le ha prohibido el contacto físico con los menores.

En este orden, tal como lo indicó el fallador de primera instancia, al encontrase el proceso en curso , la acción se torna improcedente pues la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso. Frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al funcionario judicial, la misma debe ser propuesta y debatida en el interior de la respectiva causa a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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Ahora, revisado el expediente digital del proceso controvertido, se observa que ya obra n en la foliatura los informes solicitados como pruebas en auto de 31 de julio de 2025, provenientes de las diferentes instituciones requeridas, razón por la cual, una vez agotada la visita social en el domicilio de la señora María, la juez de conocimiento ya contaría con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión , que se itera, garantice los derechos fundamentales de los niños, valorando las pruebas qu e reposan en el proceso de acuerdo a las circunstancias específicas del caso.

5.2. Finalmente frente al reparo objeto de impugnación

fundamentales de los niños, valorando las pruebas qu e reposan en el proceso de acuerdo a las circunstancias específicas del caso.

5.2. Finalmente frente al reparo objeto de impugnación por el que la inconforme manifiesta irregularidades en el trámite de la medida de protección que se adelanta en su contra en la Comisaría xxxx de Familia de esta localidad , encuentra la Sala que tal es manifestaciones constituyen hechos nuevos que no se ha n debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado , por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los ac cionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto. (CSJ STC94732023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que,

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar oRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01163-01

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evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15

corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 2016 - 00436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC7630 -2023, STC8744 -2023 y STC16771-2023, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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