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CSJ - STC143-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC143-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC143-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00073-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Aureliano Lasso y María Agripina Gómez de Lazo contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron seRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00073-00 «revoquen los autos mediante los cuales… deniegan… la prueba testimonial solicitada…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Wilson Alberto Ruano Paz promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Aureliano Lasso y María Agripina Gómez de Lazo, librándose orden de apremio el 14 de mayo de 2019. 2.2. Posteriormente, los ejecutados formularon las

Agripina Gómez de Lazo, librándose orden de apremio el 14 de mayo de 2019. 2.2. Posteriormente, los ejecutados formularon las excepciones que denominaron «cobro de lo no debido», «mala fe y dolo por parte del demandante », fundamentadas en que el actor «jamás [les suministró] préstamo de dinero…» y que «si ellos firmaron la escritura de hipoteca…, lo hicieron como garantía hasta que el deudor principal Jorge Lasso Gómez cancelara la obligación al demandante con su propio [peculio]», mecanismos defensivos que pretendieron demostrar, entre otras medios de convicción, con los testimonios de « Derli Lasso G.» y «Carolina Lasso G.», «cuyo objeto tiene que ver con los hechos de la demanda y su contestación…». 2.3. A través de auto del 9 de octubre de la anualidad pasada, el juzgado convocado negó la práctica de las referidas probanzas, decisión que apeló la parte ejecutada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 31 de octubre de 2019. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00073-00 2.4. Expresaron los gestores del resguardo que «la prueba testimonial solicitada… demostrará los hechos indicados en la excepción de… cobro de lo no debido…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto fustigado.

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto destacó que las «reflexiones» plasmadas en proveído atacado, « no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia…».

3. José Luis Estrado López, quien dijo fungir como «apoderado de la parte ejecutante del proceso » criticado, sin que aportara poder que lo facultara para representarla en este trámite, pidió negar el amparo.

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00073-00

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de

de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 31 de octubre de 2019, que confirmó la dictada el 9 de octubre de esas mismas calendas, el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba que los testimonios solicitados por los demandados resultaban impertinentes, lo que hacía innecesaria su práctica, respecto

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00073-00 de lo cual precisó: … la parte ejecutada dentro de sus excepciones de mérito, una de las cuales denomino: "EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO" indicó que sus representados en ningún momento habían

de lo cual precisó: … la parte ejecutada dentro de sus excepciones de mérito, una de las cuales denomino: "EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO" indicó que sus representados en ningún momento habían recibido la cantidad de dinero concerniente a CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS… en calidad de deudores, tal y como se lo avizora en la cláusula primera, de la mencionada escritura pública No.3066 y que de la misma manera, estuviera en favor del ahora causante el señor, RUANO PAZ… … Ahora bien, examinando el objeto de la prueba dentro del presente asunto…, correspondiente a citar a… Derli Lasso y Carolina Lasso…, insta la parte demandada en que son testimonios que están intrínsecamente ligados con los hechos que se aparejan a la demanda. Situación de la cual, este Despacho considera que los testimonios a los cuales se hacen alusión, dentro de esta etapa procesal, no tienen mayor relación con lo que reviste y se evidencia al interior de este proceso, entiéndase bien un proceso ejecutivo del cual contiene una escritura pública con hipoteca (garantía real), máxime si se tiene que este documento fue expedido por notario público que da fe de los actos de los contratos que realizaron las partes, ahora; (sic) en el tercer folio de la escritura aparece la firma del señor Aureliano Erazo paz, de igual modo la señora María Agripina Gómez de Lasso… De la misma, manera se identifica que este documento fue debidamente registrado ante la oficina de instrumentos públicos,

del señor Aureliano Erazo paz, de igual modo la señora María Agripina Gómez de Lasso… De la misma, manera se identifica que este documento fue debidamente registrado ante la oficina de instrumentos públicos, tal y como consta en el folio de matrícula No. 246-7278, y como se puede observar, consta el registro de la misma el 27 de noviembre de 2017. … De este modo, esta judicatura resguarda los argumentos esgrimidos por el a quo al interior de la audiencia, en tanto que los testimonios solicitados, recaen en la impertinencia, en virtud de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00073-00 que en nada tienen que ver con el debate que le compete al interior de este proceso. … En conclusión, dichos testimonios de… Derli Lasso y Carolina Lasso, en nada aportan al presente proceso ejecutivo que actualmente se está llevando a cabo, en razón de que dicha situación expuesta anteriormente, no versa sobre los hechos que de la demanda se predican… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no hallan recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la práctica de pruebas en el ordenamiento procesal

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la práctica de pruebas en el ordenamiento procesal vigente y concluyó que los testimonios reclamados por los ejecutados resultaban impertinentes, de cara a la controversia suscitada, lo que imponía su rechazo de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00073-00 funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00073-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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