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CSJ - STC1430-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1430-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1430-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00227-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eric Alberto Gómez Fertsch contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , siendo vinculado al trámite el Juzgado Sexto Penal del Circuito de descongestión de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2005-00257.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude a éste mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00

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2. Relata que el 12 de octubre de 2006 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó por el delito de «utilización indebida de información privilegiada», a la pena principal de multa « equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales».

Refiere que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre

privilegiada», a la pena principal de multa « equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales». Refiere que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008 confirmó el fallo del juez a quo. Explica que la segunda instancia la conoció la mencionada sala especializada en virtud del Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que la designó en apoyo en la labor de descongestión de la sala penal de esa corporación. Destaca que el Acuerdo señalado tuvo dos prórrogas, la última con vigencia hasta el « 10 de julio de 2008. Es decir, antes de que se profiriera la decisión de segunda instancia en el caso apelado», empero, el Consejo Superior, el 10 de septiembre resolvió reanudar las medidas « por un mes », y expidió el Acuerdo nº PSAA08-5111 de 2008 «reanudando del 17 de septiembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008». Agrega que, comoquiera que la última prórroga o «reanudación» de las medidas de descongestión no respetó el término de un mes establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior, «se demandó la nulidad del [último] Acuerdo».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 3 Indica que la sentencia penal fue recurrida en casación, pero la demanda fue inadmita en decisión de 11 de

3 Indica que la sentencia penal fue recurrida en casación, pero la demanda fue inadmita en decisión de 11 de noviembre de 2011. Resalta que finalmente, el Consejo de Estado, resolvió la demanda y en providencia de 9 de agosto de 2019 «declaró la nulidad del Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en falsa motivación». Por lo anterior, reprocha que « al haberse declarado nulo [el Acuerdo de descongestión PSAA08-5111 de 2008] el asunto debía ser decidido por la Sala de Decisiones Penales, de tal forma que se produjo un defecto absoluto de competencia y la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad insubsanable »; de esta manera alega que, como la sentencia de segundo grado la « profirió un tribunal incompetente y la misma fue en sentido condenatorio, es claro que se violaron [sus] derechos al haber sido declarado responsable por juez distinto a su juez natural (…)». Añadió que el requisito de la inmediatez de la tutela sí se cumple en este caso, considerando que su interés surgió a partir de la referida decisión del Consejo de Estado. Cuestiona finalmente que la sentencia penal proferida, «nunca debió ocurrir […] puesto que, en opinión de la defensa ampliamente discutida en el recurso de apelación, el juez natural debió haber encontrado que la conducta endilgada carecía de tipicidad objetiva».

ampliamente discutida en el recurso de apelación, el juez natural debió haber encontrado que la conducta endilgada carecía de tipicidad objetiva».

3. En consecuencia, pide que la sentencia de segunda instancia del proceso penal que se le adelantó «debeRad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 4 ser declarada nula y […] ser enviada a la sala de asuntos penales para que el caso sea decidido por el juez competente» (fls. 1 a 33).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, informó que no conoció proceso alguno relacionado con el quejoso (fl. 126).

2. Una Magistrada de la Sala de Casación Penal, indicó que la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia fue inadmitida mediante auto de 11 de noviembre de 2009, en esa determinación precisó que «la Sala abordó el asunto al que se refiere el accionante, señalando en el auto inadmisorio que la sentencia de segundo grado se profirió dentro de la vigencia y alcance de las medidas de descongestión contenidas en los acuerdos mencionados, descartando la prosperidad del cargo de la demanda de casación que cuestionaba la competencia del ad quem (fls. 129 y 130).

3. Una magistrada del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, sobre el cuestionamiento del quejoso, explicó que « prima facie la anulación de un acto administrativo

3. Una magistrada del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, sobre el cuestionamiento del quejoso, explicó que « prima facie la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el momento de su nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. Empero, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, comoquiera que para cada caso particular se requiere verificar si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atenciónRad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 5 al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse», agregó entonces que, el recurrente ignoró que «los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado no producen el restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada […] cuando estas recaen en situaciones jurídicas consolidadas, como lo son las de carácter jurisdiccional que han hecho tránsito a cosa juzgada, como lo es la sentencia emitida por la Sala Especializado de Justicia y Paz […] que al momento de conocer el asunto gozaba en virtud del acuerdo vigente mencionado, de competencia para impartir el fallo» (fls. 132 a 135).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Justicia

gozaba en virtud del acuerdo vigente mencionado, de competencia para impartir el fallo» (fls. 132 a 135).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como las demás autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas por el aquí accionante, al condenarlo por el delito de «utilización indebida de información oficial privilegiada» a la pena principal de «10 salarios mínimos mensuales legales vigentes » de multa porque, supuestamente, profirió dicha sentencia sin tener competencia para ello por virtud del fallo del Consejo de Estado que declaró nulo el «Acuerdo PSAA08-5111 de 2008» que prorrogó la medida de descongestión mediante la cual se designó a esa sala especializada en apoyo de su homóloga Penal de esa misma colegiatura.

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste principio, ya que sólo procede ante laRad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 6 ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». De la incuria. En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 7 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,

diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)

3. Caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, se advierte que el quejoso, esencialmente, reprocha la competencia de la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para resolver como juez ad quem en el proceso penal que lo tuvo como acusado, situación que, evidentemente no alegó ni planteó en oportunidad. Así, el comportamiento procesal del accionante y, particularmente la inercia frente a ese específico punto, es lo que no permite abrir el camino a la protección excepcional

evidentemente no alegó ni planteó en oportunidad. Así, el comportamiento procesal del accionante y, particularmente la inercia frente a ese específico punto, es lo que no permite abrir el camino a la protección excepcional invocada, en tanto que, como interesado bien pudo exponer ese cuestionamiento ante la judicatura – tribunal de segundo grado o en sede del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia – pero no lo hizo, según se puede apreciar del auto de 11 de noviembre de 2009 de esta Corporación que inadmitió la demanda, incoada únicamenteRad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 8 por la defensa de la coprocesada Marie Vivianne Barguil Bechara; todo ello, al margen de lo resuelto por el Consejo de Estado en el asunto administrativo adyacente mencionado. Es decir, sin haberse puesto de manifiesto la supuesta irregularidad, no es posible señalar que la magistratura tutelada estaría llamada a responder por un debate que no conoció. Al respecto, la Sala reitera que no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben impetrarse y alegarse las anomalías que puedan advertirse en el desarrollo de un juicio ordinario. Y es que, pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas

instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento.

4. Consideración final.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que, en todo caso, la actuación penal recriminada por el actor surtió todas sus etapas con plena garantía de sus prerrogativas, ya que apeló la condena de primera instancia y a su vez formuló el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia del tribunal revestido de jurisdicción para ese momento; deRad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 9 suerte que, no encuentra la Corte que los cuestionamientos del actor alcancen la trascendencia constitucional suficiente como para habilitar el amparo frente a providencias ya ejecutoriadas. Es decir, se itera, la controversia sobre el desarrollo del juicio penal carece de relevancia constitucional, pues no se avizora que por acción u omisión de alguna de las autoridades judiciales aquí involucradas el querellado viera afectados sus intereses superiores, lo que conlleva que el juez de esta excepcional vía no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existió. Así, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la colegiatura convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la demanda, ya que:

colegiatura convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la demanda, ya que: «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 10 “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico

de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CC T-130/14).

5. Conclusión.

Por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir oportunidades desperdiciadas por el descuido de los interesados en la instancias procesales adecuadas; y porque no se advierte la existencia de una vulneración clara de los derechos fundamentales reclamados atribuibles al proceder de las autoridades judiciales convocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00227-00 11

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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