CSJ - STC14300-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14300-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14300-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00283-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo solicitado por Candy Johana Estrada Rubiano, contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 76001-40-03-029-2018-00325-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la convocante requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00283-01 2 2.1. José Mario López Corrales promovió reivindicatorio de dominio contra Candy Johana Estrada Rubiano cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali quien, a su vez, remitió por competencia el proceso al estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, autoridad que admitió esa causa, dispuso el enteramiento de la pasiva y corrió traslado por «el término
vez, remitió por competencia el proceso al estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, autoridad que admitió esa causa, dispuso el enteramiento de la pasiva y corrió traslado por «el término de cinco días para contestar». El 25 de octubre de 2018, dicha agencia judicial tuvo por notificada a la allí convocada y le concedió «diez días hábiles para excepcionar»1. 2.2. El extremo pasivo contestó el libelo inicial y propuso como excepciones la «falta de competencia por factor de la cuantía y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde »2, las cuales se declararon probadas en auto del 7 de diciembre de 2018. En tal proveído también se plasmó que « el término del traslado de la demanda debió darse en cumplimiento del artículo 369 del C. G del P -20 días-, no obstante, el juzgado incurrió en error al indicar que (…) era de "cinco (5) días" », sin embargo, destacó que «fue saneado por la demandada al contestar y proponer excepciones dentro del término de ley por conducto de apoderado judicial». En consecuencia, las diligencias retornaron al despacho Veintinueve Civil Municipal de esa localidad3. 2.3. El 9 de julio de 2019, ese estrado admitió la demanda de reconvención. En esa misma data, negó el trámite de la « prescripción adquisitiva vía excepción» pues consideró que «no se dio oportuno cumplimiento a una de las cargas dispuestas en el parágrafo 1° del artículo 375 del C.G.P.» concretamente el deber de aportar con la contestación los « certificados
adquisitiva vía excepción» pues consideró que «no se dio oportuno cumplimiento a una de las cargas dispuestas en el parágrafo 1° del artículo 375 del C.G.P.» concretamente el deber de aportar con la contestación los « certificados 1 Carpeta « C02PrimeraInstanciaOrdenado», archivo «01.Expediente01», fls. 96-97 y 100, expediente rad. n.° 2018-00325-00 2 Archivo «01.Expediente01», fls. 100-101, ibidem. 3 En virtud de lo dispuesto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali al desatar el conflicto negativo de competencia. Auto del 1 de marzo de 2019.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00283-01 3 emitidos por el registrador», lo cual se realizó de forma extemporánea, precisando que «si bien el término de traslado de la demanda otorgado fue el del proceso verbal sumario (10 días), tenemos que en gracia de discusión de haberse otorgado el término de traslado del proceso verbal (20 días), tampoco hubiere hecho ninguna diferencia pues finalmente dichos documentos se aportaron pasados 22 días»4. 2.4. Inconforme, Candy Johana Estrada formuló reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el primero fue despachado desfavorablemente y la alzada se declaró desierta5. 2.5. El 27 de mayo de 2021, la aquí accionante requirió la « nulidad para restablecer el término», indicando que, «el despacho omitió variar el término
desfavorablemente y la alzada se declaró desierta5. 2.5. El 27 de mayo de 2021, la aquí accionante requirió la « nulidad para restablecer el término», indicando que, «el despacho omitió variar el término del traslado [de 5 a 20 días]», no obstante, el cognoscente la rechazó de plano6. Decisión que fue confirmada por el superior. 2.6. El «20 de septiembre de 2023», la allí querellada propuso nuevamente « nulidad», argumentando que, el término otorgado para la contestación no fue de 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso7. 2.7. El 31 de octubre de 2023, el cognoscente rechazó tal petición en tanto consideró que, el posible yerro fue saneado «desde el mes de julio de 2019, cuando [el apoderado de la demandada] comenzó a interponer abundantes memoriales ante [esa] judicatura sin pronunciarse en absoluto respecto de [la presunta anomalía]»8. 4 Archivo «01.Expediente01», fl. 107 ibidem. 5 Archivo «01.Expediente01», fl. 111 ibidem. 6 Archivo «01.Expediente01», fls. 1306-1320 ibidem. 7 Archivo «004Anexos», fls. 1-11, expediente digital.
8 Archivo «004Anexos», fls. 12-14, ibidem.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00283-01 4 2.8. El 2 de mayo de 2024, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali confirmó lo resuelto por el a quo pues advirtió que esa solicitud debió incluso « rechazarse de plano, porque (…) la demandada se pronunció y actuó en varias oportunidades, sin haberla propuesto ». En ese sentido, condenó en costas a la memorialista 9. Decisión respecto de la cual, la libelista interpuso apelación la cual fue desestimada por improcedente, por lo que formuló «queja».
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, no es «plausible que una ritualidad procesal como ésta del término de traslado, adecuación del trámite y fijación del término se opere jurídicamente por el operador
judicial EN GRACIA DE DISCUSIÓN».
Destacó que, no se le dio trámite a la nulidad, es decir, « no hubo traslado de la misma, mucho menos decreto y práctica de pruebas», sin embargo, a pesar de ello, fue condenada « a pagar la suma de $5.200.000.oo pesos m/cte » por concepto de costas.
4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los autos del 31 de octubre de 2023 y 2 de mayo de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali refirió que «la accionante no ha logrado demostrar que dicha decisión incurriera en una vía de hecho
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali refirió que «la accionante no ha logrado demostrar que dicha decisión incurriera en una vía de hecho ni que se configuraran causales generales o específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela». 9 Archivo «004Anexos», fls. 15-19, ibidem.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00283-01
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2. El estrado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad explicó que «no hay irregularidad procesal con la cual se haya afectado el debido y a la defensa o cualquier otro derecho fundamental de la activa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que, con « la decisión reprochada no es fruto de la arbitrariedad de los funcionarios accionados, que, como se expuso, constituye la única vía para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada en la decisión atacada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, las nulidades «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia », por ello, no resultaba acertada la afirmación realizada por el despacho Diecinueve Civil del Circuito de Cali referente a que «debió alegarla desde su primera intervención».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en la decisión emitida el 2 de mayo de 2024, por medio de la cual, confirmó el auto que rechazó la nulidad presentada por la demandada en el proceso rad. n.° 76001-40-03-029-Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00283-01 6 2018-00325-00, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los argumentos de la alzada.
Seguidamente, resaltó que « el abogado de la parte pasiva ha tenido una participación activa en el proceso, presentando escritos contra la demanda principal y demanda de reconvención, interponiendo recursos de reposición en subsidio de apelación, que esta agencia judicial ha resuelto en varias oportunidades». En esa línea, precisó que, dicho togado previamente había recurrido diferentes determinaciones en el trámite del asunto fustigado, pese a ello, no alegó la nulidad « en la primera intervención procesal », situación que, a luces del artículo 136 del Código General de Proceso « acarrea su saneamiento ». Luego, señaló que «la presente nulidad es reiterativa (…) [toda vez que, la aquí accionante] presentó incidente de nulidad denominado “PARA
Luego, señaló que «la presente nulidad es reiterativa (…) [toda vez que, la aquí accionante] presentó incidente de nulidad denominado “PARA RESTABLECER TÉRMINO” que fue rechazado de plano por el Juzgado de primera instancia, decisión confirmada por este despacho por auto del 06 de septiembre de 2023, al considerar que la misma había sido saneada al haber actuado en el proceso sin proponerla». En ese contexto, citó en lo pertinente las sentencias «C-537/16» y CSJ SC5105-2020 y así concluyó que « la declaratoria de nulidad enarbolada por la parte demandada, incluso debió rechazarse de plano, porque como ya se señaló, la demandada se pronunció y actuó en varias oportunidades, sin haberla propuesto, situación que acarrea su saneamiento». De esta manera, confirmó el auto apelado y condenó en costas a la querellante.
3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, la nulidad planteada por la allí convocada se habíaRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00283-01 7 saneado de conformidad con lo prescrito en el artículo 136 del Código General de proceso , toda vez que, con posterioridad al presunto yerro, la solicitante había participado activamente en el proceso, presentando la contestación, demanda de reconvención e incluso diferentes recursos.
General de proceso , toda vez que, con posterioridad al presunto yerro, la solicitante había participado activamente en el proceso, presentando la contestación, demanda de reconvención e incluso diferentes recursos. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 76001-22-03-000-2024-00283-01 8