CSJ - STC14301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14301-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00471-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la improcedencia del amparo reclamado por Nohora Cristina Gutiérrez Barrera en nombre propio y en representación de su hijo José Alejandro Gómez Gutiérrez, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al agente del Ministerio Publico y al Defensor de Familia adscritos a ese estrado, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 68001-31-10-003-2022-00229-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «familia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00471-01 2 2.1. Nohora Cristina Gutiérrez Barrera promovió trámite de alimentos en favor de su hijo José Alejandro Gómez Gutiérrez 1 y contra
2 2.1. Nohora Cristina Gutiérrez Barrera promovió trámite de alimentos en favor de su hijo José Alejandro Gómez Gutiérrez 1 y contra Fidel José Gómez Rueda , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, quien el 23 de junio de 2022 admitió la referida causa2. 2.2. El 30 de noviembre de 2022, el cognoscente fijó como alimentos provisionales la suma de « $4000.000.00», adicional a ello, estableció que el demandado debía «cancelar el 50% de los gastos de matrícula universitaria de su hijo»3. 2.3. Inconforme, el allí convocado formuló reposición argumentando, entre otras cosas que, «la progenitora del menor tiene una póliza con la aseguradora Global Seguros de Vida S.A. que cubre el 100% del monto de los estudios universitarios en cualquier universidad del país», no obstante, el estrado encartado mantuvo dicho proveído4. 2.4. El despacho fustigado dispuso oficiar « a la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para que remit[iera] (…) la póliza SU FUTURO No. 3001412000054, adquirida por la señora NOHORA CRISTINA GUTIERREZ BARRERA, cuyo objeto es garantizar los estudios universitarios del joven JOSE ALEJANDRO GOMEZ GUTIERREZ », posteriormente, ordenó que esa aseguradora informara «si ya dicha póliza est[aba] siendo efectiva en relación el
ALEJANDRO GOMEZ GUTIERREZ », posteriormente, ordenó que esa aseguradora informara «si ya dicha póliza est[aba] siendo efectiva en relación el cubrimiento con los gastos educativos (…) y que certifi[cara] a partir de qué momento se hizo efectiva»5. 2.5. El 15 de abril de 2024, la agencia judicial encartada resolvió (i) fijar como cuota alimentaria a cargo del padre « la suma de (…) 1 En ese entonces, menor de edad. 2 Archivo «008 (JUNIO 23-2022) AUTO ADMITE DEMANDA», expediente rad. n.° 2022-00229-00, visible en el enlace aportado en el archivo «007ExpedienteJuzgado», expediente digital. 3 Archivo «048 (NOV. 30-2022) AUTO DECRETA PROVISIONALES», ibidem. 4 Archivo «089 (agos 10-23) Auto resuelve recurso de reposición», ibidem. 5 Archivo «120 (febrero 27-2024) Acta de audiencia», ibidem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00471-01 3 ($4.500.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias en junio y de diciembre de cada año por valor de $3.000.000,00 cada una », (ii) «los gastos de educación del alimentario que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguro MAFRE deberán ser asumidos por el demandado en un 50%» y (iii) «el 50% de los gastos médicos, de laboratorio y odontológicos del alimentario que no cubra la EPS, serán atendidos por el demandado en un 50%»6.
ser asumidos por el demandado en un 50%» y (iii) «el 50% de los gastos médicos, de laboratorio y odontológicos del alimentario que no cubra la EPS, serán atendidos por el demandado en un 50%»6.
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «el esfuerzo económico que hizo (…) pagando de forma individual y anticipada la comentada póliza de estudios de ninguna forma soslayaba o evitaba (…) la obligación inexorable y legal de su Padre para que aquel cubriera de su propio rubro los gastos relativos a la matrícula universitaria y profesional de su hijo».
En esa línea, destacó que « los aportes económicos que (…) realizó hace casi dos (2) décadas de forma previsiva para poder sufragar los gastos de la anotada póliza de estudio que hoy respaldan en pago los gastos de matrícula del joven GOMEZ GUTIERREZ (…) deben ser tenidos en cuenta como un “aporte individual” (…) y no un esfuerzo conjunto con su progenitor como lo depone y consiente en forma equivocada y desigual el (…) fallo».
4. Por lo anterior, pretende que, se modifique « el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de abril de 2024 (…) ordenando que el 50% de todos los gastos educativos incluyendo el costo de la matricula sea asumida
por (…) Fidel José Gómez Rueda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga adujo que «lo decidido al interior del proceso ha sido con estricto apego a la normatividad vigente
por (…) Fidel José Gómez Rueda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga adujo que «lo decidido al interior del proceso ha sido con estricto apego a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, con observancia de los términos y garantía del debido proceso, sin que exista la vulneración endilgada». 6 Archivo «130 (abril 15-2024) Acta de audiencia-Sentencia», ibidem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00471-01
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2. Fidel José Gómez Rueda señaló que «NOHORA (…) nunca quiso abordar ni mencionar el tema de la póliza educativa, por el contrario, intentó ocultar su existencia, correspondiendo[le] través de su apoderada ubicarla e informar al juzgado sobre ello, pero ahora, pretende mediante una acción de tutela argumentar que le parece que reconocer la existencia de dicha póliza y su amparo es vulneratorio de su derecho a la igualdad».
3. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres relievó que « la Juez Constitucional deberá determinar, luego del estudio del trámite judicial y de los argumentos esbozados por el juzgador en el fallo rebatido, si en efecto, se incurrió en algún defecto que haga viable la petición de amparo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo.
Inicialmente, advirtió que «Nohora Cristina Gutiérrez Barrea no está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en representación
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo. Inicialmente, advirtió que «Nohora Cristina Gutiérrez Barrea no está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en representación de su hijo José Alejandro Gómez Gutiérrez por cuanto éste ya es mayor de edad (…) [empero] el argumento y pretensión de la demanda de tutela en realidad persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Nohora Gutiérrez». En ese sentido, sostuvo que «era deber de la parte interesada plantear dicho argumento [consistente en que el pago de la póliza de seguro debía deducirse de la cuota que le correspondiese por gastos educativos] ante el Juez de Familia, previo a la interposición de la demanda de tutela. No solo pudo hacerlo en la demanda, sino que pudo haberlo propuesto en los alegatos de conclusión; sin embargo, por descuido propio desaprovecho aquellas oportunidades (…) Más aún, pudo haberlo solicitado también a manera de aclaración del fallo, pero, no agotó dicha vía».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00471-01
5 La interpuso la apoderada de la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « durante todas las etapas procesales (…) el Abogado de la Accionante sostuvo y demostró que la madre cubrió la totalidad de la póliza educativa con recursos de su propio peculio».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
póliza educativa con recursos de su propio peculio».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga en la providencia emitida el 15 de abril de 2024, -por medio de la cual, resolvió (i) fijar como cuota alimentaria a cargo del padre «la suma de (…) ($4.500.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias en junio y de diciembre de cada año por valor de $3.000.000,00 cada una », (ii) « los gastos de educación del alimentario que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguro MAFRE deberán ser asumidos por el demandado en un 50%» y (iii) «el 50% de los gastos médicos, de laboratorio y odontológicos del alimentario que no cubra la EPS, serán atendidos por el demandado en un 50% »-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto, las actuaciones procesales y la normativa aplicable.
Seguidamente, revisó el material probatorio que se recaudó en el proceso y los medios de defensa planteados por el allí convocado. Luego, hizo referencia a los elementos que configuran la obligación alimentaria y la concurrencia de los mismos en ese asunto, esto es, la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y el vínculo entre ambos7.
hizo referencia a los elementos que configuran la obligación alimentaria y la concurrencia de los mismos en ese asunto, esto es, la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y el vínculo entre ambos7. 7 Minuto 33:5046:27, audiencia contenida en el enlace adjunto en el archivo «130 (abril 15-2024) Acta de audiencia-Sentencia», expediente rad. n.° 2022-00229-01.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00471-01 6 Respecto de la cuantificación de la «prestación alimentaria», el estrado encartado señaló que, aquello no « ofrecía mayor dificultad», en tanto el demandado se «había ofrecido» a pagar una suma incluso mayor a la solicitada en el libelo inicial8. Agregó que, las mesadas extraordinarias de junio y diciembre debían ser por « $3.000.000 de pesos cada una », ello teniendo en cuenta que, las mismas tenían como única finalidad cubrir la necesidad de « vestuario» de José Alejandro Gómez Gutiérrez. En lo que atañe a la petición dirigida a que « los gastos de estudios universitarios del alimentario (…) sean asumidos en su totalidad por el [allí] demandado», la agencia judicial censurada indicó que «ningún fundamento razonable de hecho o de derecho se plantea como fundamento a esas aspiraciones». En esa línea destacó, que fue Fidel José Gómez Rueda quien informó la existencia de la póliza educativa, ya que, la parte actora no solo
En esa línea destacó, que fue Fidel José Gómez Rueda quien informó la existencia de la póliza educativa, ya que, la parte actora no solo « ocultó » la existencia de la misma, sino que « sabiendo tal circunstancia », pretendió la « satisfacción de necesidades del alimentario ya garantizadas, al menos por espacio de cinco años de su carrera universitaria, como se desprende de la mencionada póliza»9. Seguidamente destacó que, con independencia de quien «haya sido el tomador de dicha póliza o incluso quien la canceló este ítem que forma parte importante de las necesidades del alimentario ya se encuentra satisfecho casi en su totalidad». Por ello, dispuso que «los gastos de educación del alimentario que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguro MAFRE deberán ser asumidos por el demandado en un 50%». 8 Minuto 46:28 – 48:09 ibidem. 9 Minuto 49:50 – 51:41 ibidem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00471-01 7 Luego, acogió lo requerido respecto de los gastos «médicos, de laboratorio y odontológicos del alimentario que no cubre la EPS», y en esa línea, resolvió que aquellos «serán atendidos por el demandado en un 50%»10.
3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el
se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, (i) las necesidades educativas de José Alejandro Gómez Gutiérrez ya se encontraban cubiertas por una póliza, la cual, además fue «ocultada» por el extremo activo y (ii) el padre debía asumir el 50% de los gastos de educación que no fuesen cubiertos por dicho amparo. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Finalmente, se advierte que, en el proceso rad. n.° 68001-31-10003-2022-00229-00, la parte convocante no solicitó en la demanda que «los aportes económicos que (…) realizó (…) para poder sufragar los gastos de la anotada póliza de estudio que hoy respaldan en pago los gastos de matrícula del joven GOMEZ GUTIERREZ (…) [fueran] tenidos en cuenta como un “aporte
anotada póliza de estudio que hoy respaldan en pago los gastos de matrícula del joven GOMEZ GUTIERREZ (…) [fueran] tenidos en cuenta como un “aporte individual”», pues -conforme se indicó en precedenciaen dicho escrito no se hizo alusión al aludido seguro. 10 Minuto 51:45-54:00 ibidem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00471-01 8 En ese contexto, se observa que, la querellante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria 4.1. A lo anterior se suma que, el fallo emitido en la controversia no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, « de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ STC287-2021), allegando las pruebas necesarias para demostrar que sus condiciones económicas o las necesidades del alimentario han variado y, por esta razón, la acción de tutela es inviable, pues la gestora -contando con elementos de juicio suficientes para lo pretendidotiene a su disposición otro medio de defensa.
5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
disposición otro medio de defensa.
5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 68001-22-13-000-2024-00471-01 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)