CSJ - STC14301-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14301-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sen tencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14301-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01218-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 15 de agosto de 2025 , en la acción de tutela que «Paulino» formuló en contra del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al que fue ronRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 2
acción de tutela que «Paulino» formuló en contra del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al que fue ronRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 2 vinculados «Juana» y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2018-00623.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a debido proceso, acceso a la administración de justicia , libre locomoción y a «tener una familia y no ser separado de ella» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá mediante auto de 29 de mayo de 2023 decretó varias medidas cautelares, entre ellas , el embargo del 30% de su asignación pensional en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la prohibición de salida del país.
Relató que su hija «Francisca» reside en los Estados Unidos desde enero de 2012, indocumentada y sin posibilidad de regresar a Colombia por decisión de su mamá, pese a las gestiones que ha adelantado para obtener la custodia y promover un trámite de restitución internacional de derechos ante el ICBF.
Señaló que, aunque ha cumplido la sentencia de 10 de septiembre de 2019 que fijó la cuota alimentaria, la madre de la menor presentó un nuevo ejecutivo de alimentos debido a la ambigüedad de la decisión , al establecer la obligación enRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 3
la menor presentó un nuevo ejecutivo de alimentos debido a la ambigüedad de la decisión , al establecer la obligación enRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 3 dólares estadounidenses en lugar de pesos colombianos, proceso que aún no ha sido resuelto.
Indicó que desde la contestación de la demanda y en escritos posteriores, su apoderado solicitó el levantamiento de la prohibición de salida, pues «se le está negando a la menor de edad su derecho constitucional a recibir visitas de su progenitor con quien no vive, privándola del derecho fundamental a tener una familia». Añadió que la medida resulta ilógica cuando los hijos no residen en Colombia y en este caso ha impedido mantener la relación filial.
Expuso que el recurso presentado por su apoderado contra la negativa del levantamiento fue resuelto desfavorablemente el 10 de abril de 2025, cerrando toda posibilidad de restablecer el contacto con su hija. Por tanto, afirmó que la acción de tutela constituye el único medio para obtener protección judicial.
2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la restricción de salida del país decretada en su contra por la autoridad judicial accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá explicó que en el proceso ejecutivo de alimentos se decretó la medida cautelar de restricción de salida del país y que su levantamiento depende de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, esto es, acreditar el pago de lo adeudadoRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01
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levantamiento depende de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, esto es, acreditar el pago de lo adeudadoRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 4 y prestar caución suficiente para garantizar el cumplimiento futuro.
Resaltó que las solicitudes de sustituir la caución por la asignación de retiro o por garantía hipotecaria fueron negadas, en atención a que, «la caución a prestar debe necesariamente ser en dinero», pues la alimentaria requiere acceder efectivamente a los recursos.
2. «Juana» -madre de la menorsostuvo que la medida de prohibición de salida del país impuesta a «Paulino» se adoptó al verificarse su incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias, desmintiendo que se encuentre al día , pues «no ha pagado las cuotas alimentarias adeudadas, ni ha prestado caución alguna conforme a derecho». Agregó que la afectación de la relación filial obedece a su propio abandono y negligencia, por lo que solicitó negar las pretensiones.
3. CIFIN SAS, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Migración Colombia alegaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección , al considerar que las decisiones cuestionadas no podían calificarse de arbitrarias ni caprichosas, sino que fueron fruto de una «exégesis respetable del marco normativo que lo regula», en la medida en que el levantamiento de la restricción de salida del país exigía, no
decisiones cuestionadas no podían calificarse de arbitrarias ni caprichosas, sino que fueron fruto de una «exégesis respetable del marco normativo que lo regula», en la medida en que el levantamiento de la restricción de salida del país exigía, no solo acreditar la garantía de pago de los alimentos futurosRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 5 por dos años, sino también el pago efectivo de las cuotas adeudadas, lo cual no ocurrió.
En este sentido, estimó razonable que la asignación de retiro no fuera aceptada como caución suficiente, comoquiera que, además de encontrarse embargada para cubrir la deuda ejecutada, la norma solo permite afectar hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional , sumado a que la garantía real ofrecida tampoco resultaba idónea porque la alimentaria requiere acceder directamente a los recursos para su subsistencia, de ahí que «la caución a prestar debe necesariamente ser en dinero».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien además de reiterar los argumentos de su escrito inicial, cuestionó que el Tribunal no hubiera efectuado un análisis sobre el derecho a recibir visitas de su hija, residente en el exterior, enfatizando que los menores no pueden convertirse en víctimas de los conflictos de los adultos ni de disposiciones legales aplicadas de manera rígida.
Sostuvo que la medida cautelar resulta irrazonable , al carecer de sentido cuando los hijos no habitan en Colombia, pues restringe el contacto filial y afecta de manera directa los derechos de familia, las visitas y la libre locomoción.
Sostuvo que la medida cautelar resulta irrazonable , al carecer de sentido cuando los hijos no habitan en Colombia, pues restringe el contacto filial y afecta de manera directa los derechos de familia, las visitas y la libre locomoción.
CONSIDERACIONESRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01
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1. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin
generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Problema jurídico.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01
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Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de l Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber mantenido la medida cautelar de prohibición de salida del país dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2018-00623 o si, por el contrario, dicha decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que excluye la intervención del juez constitucional.
3. La decisión cuestionada.
3.1. En auto de 21 de noviembre de 2024 , el Juzgado accionado dispuso negar «la solicitud de levantamiento del impedimento de salida del país» hasta tanto se dé «cumplimiento a lo normado en el numeral 6 del Artículo 598 del C. G del P. En el momento en que se encuentre acreditado el pago de las obligaciones aquí ejecutadas se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares».
3.2. El accionante-ejecutado recurrió en reposición tal determinación, con sustentó en que la prohibición de salida del país era una medida de carácter prohibitivo y cautelar cuya finalidad consistía en «disuadir, buscando que el obligado a
3.2. El accionante-ejecutado recurrió en reposición tal determinación, con sustentó en que la prohibición de salida del país era una medida de carácter prohibitivo y cautelar cuya finalidad consistía en «disuadir, buscando que el obligado a proveer alimentos garantice o materialice el cumplimiento efectivo de los alimentos, sin que dicha medida implique desconocimiento de los derechos fundamentales del ejecutado».
Alegó que contaba con una asignación de retiro reconocida por las Fuerzas Militares, suficiente para garantizar el pago de las cuotas alimentarias de la menor aun cuando viajara al extranjero, pues la prestación esRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 8 embargable y se materializa en el territorio nacional. Bajo esa perspectiva, si se efectuaba un juicio de proporcionalidad, no resultaba viable mantener el impedimento de salida, en particular cuando la menor residía fuera del país y su padre tenía derecho a visitarla.
Agregó que estaba dispuesto a constituir caución real, con fundamento en el artículo 603 del Código General del Proceso, para levantar la medida cautelar , en subsidio solicitó se fijara la caución correspondiente conforme al numeral 6 del artículo 598 ibidem.
3.3. En providencia de 10 de abril de 2025, el Juzgado de accionado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable. Expuso que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas para garantizar el pago de alimentos de un menor debía regirse por lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, norma especial en la materia.
Reprodujo los apartes del artículo 129 de dicha
cautelares decretadas para garantizar el pago de alimentos de un menor debía regirse por lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, norma especial en la materia.
Reprodujo los apartes del artículo 129 de dicha codificación, conforme al cual «el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes» y, adicionalmente, «cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez (…) [ordenará] impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria y será reportado a las centrales de riesgo».
Con apoyo en esa normativa, concluyó que para levantar la medida de impedimento de salida del país debíanRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 9 cumplirse dos condiciones: (i) acreditar el pago de las cuotas vencidas y (ii) otorgar caución que garantice las venideras por un término de dos años.
Explicó que tales exigencias no se satisfacían en el caso concreto, porque precisamente el debate del proceso versaba sobre la mora en el cumplimiento, de manera que no estaba demostrado que el padre hubiese cancelado lo adeudado.
Resaltó, además, que la asignación de retiro no garantizaba por sí sola el pago, en tanto la norma únicamente permite embargar hasta el 50% de esa mesada, lo que resultaba insuficiente para cubrir la deuda acumulada y las obligaciones futuras.
garantizaba por sí sola el pago, en tanto la norma únicamente permite embargar hasta el 50% de esa mesada, lo que resultaba insuficiente para cubrir la deuda acumulada y las obligaciones futuras.
En relación con la pretensión de constituir caución real, el despacho admitió que el artículo 603 del estatuto procesal prevé esa posibilidad, pero razonó que , en un proceso de alimentos en favor de un menor, tal figura no constituía verdadera garantía, pues la alimentaria requiere acceder de manera inmediata a los recursos para su subsistencia. En virtud de la facultad judicial de determinar el tipo de caución idónea, estableció que esta debía necesariamente ser en dinero.
Sobre la alegación de que la restricción afectaba los derechos parentales al impedir las visitas, la jueza indicó que el padre podía solicitar el levantamiento temporal de la medida para tales fines, sin que ello implicara su eliminación definitiva.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 10
Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria de fijar caución para obtener el levantamiento, el juzgado reiteró que no podía accederse a lo pedido mientras no se acreditara el pago oportuno de las cuotas alimentarias causadas.
4. De la caución para levantar la restricción de salida del país.
4.1. En los ejecutivos de alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes, el levantamiento de la restricción de salida del país -y de cautelas afines - exige dos requisitos concurrentes: (i) la acreditación del pago íntegro de las mesadas vencidas y (ii) la prestación de una caución
salida del país -y de cautelas afines - exige dos requisitos concurrentes: (i) la acreditación del pago íntegro de las mesadas vencidas y (ii) la prestación de una caución suficiente que asegure el cumplimiento de las cuotas futuras por el término de dos (2) años.
Esta solución se extrae de una lectura sistemática del numeral 6 del artículo 598 del estatuto procesal, el cual establece que, «se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años», y del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que impone como condición para el levantamiento cautelar el pago de «las cuotas atrasadas» y la constitución de «garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría».
Acerca de la prohibición de salida del país de los demandados en los pleitos ejecutivos de alimentos que involucran menores de edad, la medida se deriva delRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 11 derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que , «no tiene un fin sancionatorio sino cautelar » (CC-1064 de 20 00), pues su propósito es evitar que el obligado evada su responsabilidad y, en caso de intentarlo, le resultaría más difícil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales existentes en el ámbito nacional.
4.1.1. Ahora, bien, la normativa no predetermina una única modalidad de caución. Corresponde al juez, conforme
encontrarse bajo los directos efectos judiciales existentes en el ámbito nacional.
4.1.1. Ahora, bien, la normativa no predetermina una única modalidad de caución. Corresponde al juez, conforme al interés superior del menor y a las circunstancias particulares, definir la medida idónea y eficaz para asegurar un flujo oportuno de recursos , entre otras, garantías personales, reales o bancarias, constitución de un capital, e incluso la subsistencia de cautelas decretadas, siempre que cumplan el cometido de asegurar los alimentos futuros.
Sobre la idoneidad material de la medida, esta Sala ha establecido,
(…) Así las cosas, emerge de lo anterior, que nada obsta para que el proceso ejecutivo por alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes sea terminado por pago total de la obligación, e incluso se levanten las cautelas correspondientes. Pero la eficacia de esa decisión dependerá de que se adopten las medidas que, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, mínimo, dentro de los dos años siguientes a la terminación, siendo viable, entre muchas otras, la orden al demandado de prestar una caución, la constitución de un capital, o la subsistencia de las cautelas decretadas en el curso del proceso, siempre y cuando ellas cumplan con ese cometido . (CSJ STC4403-2023 reiterada en STC10403-2024, STC6562-2025, entre otras). (resaltado fuera del texto).Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 12
STC10403-2024, STC6562-2025, entre otras). (resaltado fuera del texto).Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 12 De lo anterior se sigue que, aun aceptando garantías de diversa naturaleza, el levantamiento no procede si falta el pago total de lo vencido; la garantía mira al futuro y no sustituye el cumplimiento del pasado. Se trata de condiciones concurrentes que operan conjuntamente para equilibrar la protección del derecho de alimentos con la modulación de las medidas restrictivas.
4.2. Del caso en concreto.
4.2.1. El juzgado mantuvo la restricción por dos razones: (i) no se acreditó el pago íntegro de las mesadas en mora, requisito previo e indispensable; y (ii) la caución real ofrecida no fue tenida por suficiente para proteger el interés alimentario de la menor, por carecer de liquidez y acceso inmediato a los recursos y requerir trámites de realización que pueden demorar su efectividad.
A ello se suma el límite legal de embargo de la asignación de retiro (50%), que no aseguraba simultáneamente la cobertura de lo adeudado y de las cuotas futuras.
4.2.2. Sobre esa base, independientemente de que se comparta o no la decisión de la autoridad accionada en torno a la negativa de aceptar la caución real ofrecida por el alimentante , lo cierto es que en el expediente no se acreditó el pago íntegro de las mesadas atrasadas , presupuesto indispensable para levantar la restricción.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 13
el alimentante , lo cierto es que en el expediente no se acreditó el pago íntegro de las mesadas atrasadas , presupuesto indispensable para levantar la restricción.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 13 Falta, entonces, un presupuesto habilitante indispensable. Aun si se estimara viable una garantía distinta al dinero, la ausencia de saneamiento de la mora impide la cancelación de la medida cautelar.
4.2.3. En esas condiciones, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, en tanto que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 11001-22-10-000-2025-01218-01 14
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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