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CSJ - STC14302-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14302-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00440-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de septiembre de 2024, con la cual se concedió el amparo reclamado por YTRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijas AM1 y SSGR2 contra el Juzgado XX de Familia de XXX. Al trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 20XX-00XX3.

I. ANTECEDENTES.

1. Se infiere de la demanda constitucional, que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «integridad» y alimentos de sus menores hijas, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 Nació el X de XXX de 20XX -X años-. Archivo Pdf «01 Demanda520». Expediente 20XX-00XXX. 2 Nació el XX de XXX de 20XX -X años-. Archivo Pdf «01 Demanda520». Íbidem. 3 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y

Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00440-01 2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La promotora promovió proceso de fijación de alimentos en representación de sus hijas AM y SSGR contra MGP, que correspondió al Juzgado XXX de Familia del Circuito de XXX. Autoridad, que -el 18 de noviembre de 2021 4, i) admitió la demanda, ii) fijo alimentos provisionales en favor de aquellas, y en contra de este, en proporción del 35% de los ingresos salariales y prestaciones recibidos como miembro activo de la Policía Nacional. Y, iii) ordenó el embargo del 35% de los referidos emolumentos. Integrado el contradictorio y surtidas las etapas de rigor, - en diligencias del 21 de noviembre de 2022 5profirió sentencia en la que ordenó al demandado «suministrar con la cuota de alimentos del 35% del valor que devenga de su salario y de sus prestaciones, como empleado de la policía nacional; en favor de sus menores hijas. Si se llegare al pensionar este monto recaerá sobre el valor que reciba de dicha mesada». Y, decretó el levantamiento de las cautelas. 2.1. La parte demandante –aquí accionanteradicó demanda

mesada». Y, decretó el levantamiento de las cautelas. 2.1. La parte demandante –aquí accionanteradicó demanda ejecutiva frente a MGP, tras advertir el incumplimiento de las obligaciones contempladas en la providencia descrita. El Juzgado confutado -el 15 de diciembre de 20236libró orden de apremio, i) «por la suma de Seis Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos… causadas hasta el momento de la presentación de la demanda, además de los intereses legales causados a la tasa del 0.5% mensual ». Además le dispuso , ii) «pagar mensualmente en lo sucesivo y de manera indefinida y hasta nueva orden, como cuota alimentaria la suma de… ($ 1.255.350.00)»7. 2.2. Con proveído de la misma calenda 8, entre otros, i) decretó «el embargo y retención del 20% de los ingresos salariales y prestacionales que devengue 4 Archivo Pdf 4. Ídem.5 Archivo Pdf 41. Ídem. 6 Archivo Pdf 78, Ídem7 El referido auto fue corregido, a través de proveído del 15 de enero de 2024, en el sentido de precisar el nombre del ejecutado. Archivo Pdf 80, Ídem.8 Archivo Pdf 78, Página 3. Ídem.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00440-01 3 el señor MAGP … como miembro adscrito a la nómina de pensionados de la policía nacional tendientes a cubrir las mesadas que se dicen en mora, más sus respectivos

3 el señor MAGP … como miembro adscrito a la nómina de pensionados de la policía nacional tendientes a cubrir las mesadas que se dicen en mora, más sus respectivos intereses y costas», ii) ordenó al demandado «pagar mensualmente en lo sucesivo y de manera indefinida y hasta nueva orden, como cuota alimentaria la suma Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Pesos… de sus ingresos pensionales y prestacionales como miembro adscrito a la nómina de pensionados de la Policía Nacional, los cuales deberán descontarse de forma indefinida… constituyendo con los mismos un depósito judicial por embargo de alimentos tipo seis (6) cuota alimentaria ». Y, iii) estableció oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de restringir su salida del país. La Caja de Retiros de la Policía Nacional, con oficio 858675 del 1º de marzo de 2024 9, informó que «se reportará a partir de la presente nómina de marzo descuento del 25% sobre la asignación mensual de retiro (luego de aplicar los descuentos de Ley) y mesadas adicionales de mitad y fin de año» devengadas por el ejecutado. 2.3. El 17 de julio de 202410ordenó correr traslado a la parte actora de la contestación de la demanda con excepción de mérito denominada «pago de la obligación », propuesta por la pasiva el 4 de abril de 2024, y tenerlo por notificado desde dicha data. 2.4. La gestora censuró que, con la acción ejecutiva que promovió

«pago de la obligación », propuesta por la pasiva el 4 de abril de 2024, y tenerlo por notificado desde dicha data. 2.4. La gestora censuró que, con la acción ejecutiva que promovió en salvaguarda de los derechos de sus hijas, el Juzgado accionado le autorizó el cobro de los títulos por concepto de alimentos constituidos en favor de aquellas, «pero de un momento a otro resulta que [debo] devolver un dinero que pagaron por el embargo ejecutivo porque lo estaban pagando tipo 6 y debía ser tipo 1». Adujo, que no tenía conocimiento de esas circunstancias, «sino hasta que empiezan a negar los pagos de los títulos incluyendo las cuotas alimentarias, pues el Juzgado accionado se niega a pagar la cuota alimentaria… correspondiente al mes de [AGOSTO DE 2024] de manera arbitraria ya que dicen que [debo] devolver el dinero que se pagó del embargo ejecutivo ». Con dicha suspensión, en su sentir, 9 Archivo Pdf 84, Ídem. 10 Archivo Pdf 94, Ídem.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00440-01 4 se puso en riesgo la integridad de sus hijas, el cubrimiento de sus gastos alimentarios y educativos, que no alcanza a cubrir con su propio trabajo.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «autorice de manera inmediata el pago de [mis] cuotas alimentarias pendientes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El estrado judicial accionado, por conducto de la Secretaría, realizó un recuento de la actuación adelantada. Ilustró que, «[E]l pagador de

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El estrado judicial accionado, por conducto de la Secretaría, realizó un recuento de la actuación adelantada. Ilustró que, «[E]l pagador de la Policía Nacional empezó a aplicar las medidas de embargo y secuestro ordenadas por el Juzgado a partir del mes de Marzo de 2.024, realizando los dos descuentos ordenados en el Mandamiento de pago y el auto que decretó las medidas cautelares, pero cometiendo el ERROR de hacer las dos consignaciones como Tipo 6, es decir para que fueran pagadas por ventanilla, lo cual permitió que la demandante, señora YTRO, cobrara de manera errada las dos consignaciones sin que todavía dentro del proceso Ejecutivo existiera liquidación del crédito en firme para poder realizar el pago de los dineros que corresponden a las cuotas en mora, tal como lo dispone el art. 447 del C. G. del P.» , de manera que, como la ejecutante realizó el cobró de ambos rubros, se «APROVECHO DEL ERROR AJENO», circunstancia que deberá ser corregida, a efectos de que la quejosa reintegre los dineros indicados, conforme se decidirá en determinación «que no ha podido ser emitida por encontrarse la titular del Despacho incapacitada por habérsele realizado una cirugía ». Agregó que, «una vez se advirtió el error por parte del Juzgado se procedió a cancelar la orden de pago permanente para que la señora YTRO, no continuara aprovechándose de la situación».

2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja de Sueldos de Retiro

YTRO, no continuara aprovechándose de la situación».

2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, defendió que, no es competente para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda constitucional.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00440-01

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3. El Defensor de Familia asignado al Juzgado accionado, coadyuvó las pretensiones de la tutela, toda vez que, si bien por error involuntario de la judicatura conminada se le autorizó a la demandante «el cobro dineros correspondiente al depósito judicial tipo 1 », en sus palabras, «no es garantista la medida tomada… de no autorizar un depósito tipo 6 por el cual los menores garantizan su cuota de alimentos ». El vinculado MGP solicitó que se deniegue el amparo constitucional por improcedente, en la medida que la quejosa, puede acudir a los mecanismos ordinarios para exponer los motivos de su censura. Además, porque «ha pagado íntegramente las cuotas asignadas» en favor de sus descendientes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió el amparo reclamado. Estimó que, «la suspensión del pago de la cuota alimentaria, más allá de un posible error administrativo por parte del pagador vulnera los derechos fundamentales de las niñas beneficiarias, cuyo bienestar y mínimo vital está directamente relacionado con la entrega de estas sumas. Esto es aún más grave considerando que la suspensión, según el informe allegado a las presentes diligencias, fue realizado por la secretaría, quien

beneficiarias, cuyo bienestar y mínimo vital está directamente relacionado con la entrega de estas sumas. Esto es aún más grave considerando que la suspensión, según el informe allegado a las presentes diligencias, fue realizado por la secretaría, quien no tiene poder jurisdiccional para tomar decisiones de esta índole, especialmente si se realizó sin una orden judicial expresa». Por lo que ordenó al juzgado conminado que, «adelante las gestiones necesarias ante el Banco Agrario de Colombia para que YTRO, pueda retirar los títulos judiciales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2024, y los subsiguientes consignados por concepto de cuota alimentaria a favor del proceso No. 20XX-00XXX-00».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el vinculado MAGP, quien con escrito allegado ante esta Colegiatura, alegó que el fallo proferido por el a quo constitucional, vulnera sus garantías al «debido proceso y a ser escuchado por el JUZGADO XXXRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00440-01 6 DE FAMILIA DE XXX para hacer claridad sobre las cuentas de lo aportado por el suscrito y entregado a la señora YTRO, para la administración de los recursos económicos debidos por concepto de alimentos en favor de mis hijas menores ANGR y

ASSGR».

V. CONSIDERACIONES.

La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, la autoridad judicial enjuiciada, acreditó que, la promotora -ejecutante en el proceso debatidocobró las cuotas

pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, la autoridad judicial enjuiciada, acreditó que, la promotora -ejecutante en el proceso debatidocobró las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de los corrientes, según da cuenta la certificación del Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, obrante en el expediente 11, a partir del cual se evidencia que le fueron «pagados en efectivo» los días 15 y 22 de octubre de 2024, los siguientes títulos: 412070002916790 por $1.053.897.00, 412070002916791 2024 por $562.658.00 -constituidos el 27 de agosto de 2024-,412070002929186 por $ 1.053.897,00 y 412070002929187 por $562.658.00 -constituidos el 26 de septiembre de 2024. Asimismo, se vislumbra, que la judicatura confutada adoptó medidas para garantizar el pago de las cuotas alimentarias sucesivas, dado que con proveído -del 21 de octubre de 2024 12-, i) aprobó acuerdo conciliatorio celebrado entre ambos extremos del litigio, ii) ordenó «el fraccionamiento del título judicial, entregándole al señor MAGP la suma correspondiente a $ 387.161 y a la señora YTRO, $1.863.471 », iii) dispuso el levantamiento de las cautelas . Y, iv) estableció «la entrega del título

correspondiente a $ 387.161 y a la señora YTRO, $1.863.471 », iii) dispuso el levantamiento de las cautelas . Y, iv) estableció «la entrega del título correspondiente al mes de octubre del 2024 por cuenta de este proceso a las alimentarias y así sucesivamente hasta que se haga efectiva el levantamiento la 11 Archivo Pdf 98, Ídem. 12 Archivo Pdf 99, Ídem.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00440-01 7 medida, como quiera que ya se encuentra descontada por su cajero pagador». Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por tanto, no habría ninguna orden que impartir.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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