CSJ - STC14302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sen tencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14302-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y la Comisaría de FamiliaRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01

en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y la Comisaría de FamiliaRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 2

Turno III de Floridablanca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección y primer incidente de incumplimiento, con radicados nº xxx.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

Manifestó que María inició en su contra un « proceso de seguridad y convivencia ciudadana» ante la Comisaría de Familia de Floridablanca, trámite en el que se dictó la resolución de 30 de abril de 2025, mediante la cual se le ordenó, entre otras, cesar « todo acto de agresión en contra de la accionante », determinación confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 29 de mayo de 2025.

Expuso que, con posterioridad, la denunciante alegó el incumplimiento de lo ordenado en el citado asunto y la Comisaría convocó a las partes a audiencia, « al parecer de conciliación, aunque no se plasmó así, pero del contenido de lo afirmado por la quejosa, se debe inferir jurídicamente que dicha audiencia era de conciliación».

Señaló que , en la fecha programada , «sin que existiera prueba del eventual incumplimiento de la medida de protección », se declaró probado su desacato y se le impuso una multa de dos

conciliación».

Señaló que , en la fecha programada , «sin que existiera prueba del eventual incumplimiento de la medida de protección », se declaró probado su desacato y se le impuso una multa de dos (2) SMLMV y, además, se le informó que contra esa determinación no procedía n recursos actuar que, en suRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 3

criterio, desconoce el trámite de la apelación en asuntos como el cuestionado, regulado en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y en el Decreto 2591 de 1991, aplicado por remisión.

Indicó que las diligencias se remitieron al Juzgado para agotar el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que en auto de 11 de agosto de 2025 confirmó la decisión de la Comisaría y expresamente afirmó que no encontraba « vicio alguno que dé lugar a invalidar total o parcialmente la actuación surtida», consideraciones que, en su criterio, resultan contrarias a derecho y no son ciertas, puesto que sus garantías procesales sí fueron lesionadas, con lo cual se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar

sin efecto las decisiones del 4 de agosto de 2025 por medio de la cual, la Comisaría (…) declaró probado el incidente de incumplimiento promovido por MARÍA (…) y la decisión de la señora Juez Cuarto de Familia, quien mediante decisión del 11 de agosto de 2025 confirmó la decisión del 4 de agosto de 2025 (…)

incumplimiento promovido por MARÍA (…) y la decisión de la señora Juez Cuarto de Familia, quien mediante decisión del 11 de agosto de 2025 confirmó la decisión del 4 de agosto de 2025 (…)

(…) Ordenar a la señora Comisaria (…) convoque a nueva audiencia de incumplimiento de la medida de protección (…).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS

VINCULADOS

1. La Comisaría de Familia Turno III de Floridablanca precisó que la medida de protección formulada contra el accionante se presentó en el contexto de violencia intrafamiliar, trámite en el que se adelantó la audiencia deRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01

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30 de abril de 2025, en la que resolvió ordenarle al accionante que se abstuviera de incurrir en agresiones contra la denunciante y su hijo menor, decisión apelada y confirmada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado convocado.

Frente al trámite aquí cuestionado, sostuvo que el incidente de incumplimiento por las medidas de protección impuestas se adelantó conforme a derecho y, en diligencia de 4 de agosto de 2025, se declaró probado el desacato del actor porque éste no desarrolló el proceso terapéutico con su EPS conforme a lo dispuesto, continuó sustrayéndose «caprichosamente» del pago de la cuota de alimentos para su hijo y en la misma diligencia se dirigió a la denunciante amenazándola, pronunciamiento confirmado por el Juzgado convocado el 11 de agosto de 2025 al decidir sobre la consulta.

hijo y en la misma diligencia se dirigió a la denunciante amenazándola, pronunciamiento confirmado por el Juzgado convocado el 11 de agosto de 2025 al decidir sobre la consulta.

Añadió que al trámite de incumplimiento a las medidas de protección por violencia intrafamiliar le son aplicables las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta contra la decisión sancionatoria, pero no la posibilidad de formular otros recursos.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga relató los antecedentes del asunto cuestionado y sostuvo que el 11 de agosto de 2025 confirmó la sanción impuesta al accionante al decidir la consulta contra la providencia de 4 de agosto anterior, con sustento en las pruebas obrantes enRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01

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el asunto y sin desconocer las garantías fundamentales del solicitante.

3. La Policía Metropolitana de Bucaramanga indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se critican actos administrativos de la Comisaría de Familia de Floridablanca.

4. La Fiscalía Décima Local de Violencia Intrafamiliar expuso que conoce de una denuncia penal formulada por María contra el aquí actor, quien fuera su « compañero sentimental» por actos de violencia intrafamiliar, asunto que se encuentra en etapa de indagación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, puesto que no halló irregularidad en la actuación de las autoridades

encuentra en etapa de indagación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, puesto que no halló irregularidad en la actuación de las autoridades involucradas.

Sostuvo que, contrario a lo comprendido por el actor, al asunto relativo al incumplimiento de la medida de protección se aplica el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, que remite al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, norma que expresamente consagra la c onsulta para las sanciones por desacato ante el superior jerárquico, luego « cualquier recurso como el de apelación o impugnación se encuentran excluidos, ya que de todas formas el superior revisa la decisión adoptada al agotarse el grado jurisdiccional de consulta».Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 6

Además, destacó que no observaba vulneración al debido proceso del accionante en la aplicación de las sanciones por incumplimiento, pues «todas las decisiones le han sido notificadas bien de manera personal y/o electrónica, amén que se materializó su intervención y participación en el decurso; máxime cuando en el acápite “etapa probatoria” quedó consignado que “[n]inguno de los extremos procesales allega, solicita ni aporta pruebas para que éstas sean tenidas en cuenta dentro del presente trámite”».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expresados en el escrito de tutela y anotó que la decisión sobre el incumplimiento sí era susceptible de

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expresados en el escrito de tutela y anotó que la decisión sobre el incumplimiento sí era susceptible de apelación o impugnación al ser el fin último del trámite administrativo cuestionado. Sobre esto expresó que, de acuerdo con el «inciso segundo del artículo 12 de la ley 575 de 2000, (…) contra las decisiones definitivas sobre medidas de protección procederá la impugnación vertical ante el juez de familia », norma desconocida por el T ribunal y añadió que, en su criterio, el mecanismo de consulta era insuficiente para garantizar sus derechos, puesto que no se le permitió exponer los motivos de su inconformidad.

De otro lado , advirtió que las acusaciones contra los accionados no fueron resueltas en su totalidad y que no hubo un pronunciamiento sobre sus pretensiones y los derechos vulnerados, lo cual evidencia incongruencia y una decisión sin motivación.Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 7

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción

cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque i) frente a la decisión dictada por la Comisaría en audiencia de 4 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró su incumplimiento a la medida de protección definitiva dispuesta el 30 de abril de 2025 y confirmada el 29 de mayo de 2025 , y, en consecuencia, se le impuso el pago de dos (2) SMLMV, no se le permitió formular recurso de «apelación o impugnación» en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, aplicableRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 8

por remisión del Decreto 652 de 2001 y ii) el Juzgado accionado confirmó el anterior pronunciamiento al resolver el mecanismo de consulta, pasando por alto la vulneración de sus derechos.

2.2 El Tribunal negó el amparo solicitado porque no encontró en la actividad de las autoridades accionadas la vulneración de los derechos expresada por el solicitante, decisión que impugnó el actor insistiendo en los argumentos propuestos en la demanda de tutela.

encontró en la actividad de las autoridades accionadas la vulneración de los derechos expresada por el solicitante, decisión que impugnó el actor insistiendo en los argumentos propuestos en la demanda de tutela.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta ante la inexistencia de la vulneración alegada.

3.1 La sentencia impugnada será confirmada porque, contrario a lo alegado por el solicitante, no se advierte un defecto procedimental en la actuación de los accionados por negársele la formulación de la « apelación o impugnación» contra la mencionada decisión de 4 de agosto de 2025 y, por cuanto tampoco se establece irregularidad o desafuero en las razones del Juzgado para confirmar la antedicha determinación en la providencia de 11 de agosto siguiente, pues el trámite se adelant ó conforme al procedimiento legalmente previsto y la decisión se sustentó en una valoración prudente de la conducta de las partes, particularmente, de las manifestaciones realizadas por el mismo actor en la diligencia.Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 9

3.2 En aras de resolver este asunto, es del caso referir las siguientes actuaciones adelantas en los trámites cuestionados.

  • Las medidas de protección definitivas ordenadas en favor de la allá peticionaria y su hijo fueron dispuestas, entre

otras, en los siguientes términos:

PRIMERO: (…) ORDENAR a Pedro cesar de manera inmediato todo acto de agresión en contra de la Accionante y que en adelante se abstenga de realizar cualquier tipo de violencia o agresión, física,

PRIMERO: (…) ORDENAR a Pedro cesar de manera inmediato todo acto de agresión en contra de la Accionante y que en adelante se abstenga de realizar cualquier tipo de violencia o agresión, física, verbal o psicológica, amenaz a, ofensa, acecho, humillación, seguimiento, hostigamiento, escándalos en escenarios del ámbito personal, familiar o laboral así como persecución de manera directa, virtual o telefónica en contra de las aquí víctimas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la Ley 575 del

2000.

SEGUNDO: Ordenar dentro de la Medida de Protección lo siguiente:

ORDENAR se mantenga la ORDEN de SUSPENDER a Pedro la tenencia, porte y uso de a rmas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, en razón a lo expuesto en las consideraciones del presente proveído. La presente SUSPENSIÓN se mantendrá hasta tanto el Accionado demuestre vinculación efectiva con adherencia a l tratamiento de sus procesos por psicología y/o psiquiatría de su EPS, previo trámite incidental.

(…)

ORDENAR a Pedro la asistencia a psicoterapias reeducativas y terapéuticas en entidad pública o privada ( DE PREFERENCIA EN LA EPS) para que se le reoriente en la solución pacífica de conflictos, mejora de relaciones interpersonales, control de impulsos, control de la ira, nuevas masculinidades, celotipia, comunicación asertiva, b uen trato, pautas de crianza de padres separados, y las demás que considere pertinentes el o la

impulsos, control de la ira, nuevas masculinidades, celotipia, comunicación asertiva, b uen trato, pautas de crianza de padres separados, y las demás que considere pertinentes el o la profesional tratante. El proceso deberá comenzar en el término de ocho días contados a partir de la fecha de notificación y deberá aportar certificación de estar asistiendo al proceso de acompañamiento, así como soporte de la finalización del mismo, so pena de considerarse un desacato a ésta decisión.

ORDENAR a Pedro, su vinculación efectiva por el área de psicología y/o psiquiat ría a travé s de EPS, a efectos de avanzarRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 10

en el abordaje de las conductas descritas en la parte considerativa del presente proveído, demostrando adherencia al tratamiento (…).

ORDENAR a Pedro la prohibición de ingreso y/o acercamiento al lugar de domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio, lugares de esparcimiento y en general cualquier espacio público y/o privado en donde se encuentre la víctima (…) y su hijo (…)».

En la citada decisión, se le puso de presente a las partes que «El Primer incumplimiento de la medida de protección genera para el infractor MULTA de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto de la ley 575 del 2.000. - El Segundo incu mplimiento generará arresto inconmutable entre 30 y 45 días».

  • Debido a la denuncia realizada por María se dio apertura al « primer incidente de incumplimiento a la medida de

generará arresto inconmutable entre 30 y 45 días».

  • Debido a la denuncia realizada por María se dio apertura al « primer incidente de incumplimiento a la medida de protección» y se notificó de est e al solicitante a través de su dirección de correo electrónico, además, se le citó para que se presentara a la diligencia de 4 de agosto de 2025, «con el fin de realizar audiencia de TRÁMITE Y FALLO, ADVIRTIENDO a las partes que deben comparecer con los testigos y aportar las pruebas que pretenda hacer valer (…)».
  • En la audiencia de 4 de agosto de 2025 se emitió la providencia sancionatoria aquí cuestionada, en la que le impuso al acci onante el pago de dos (2) SMLMV, por el incumplimiento a la medida de protección y se indicó que frente a ese pronunciamiento no procedían recursos, además, se ordenó remitir las diligencias «de manera inmediata (…) al Juzgado competente (reparto) en grado jurisdiccional de CONSULTA, conforme lo ordena la Ley 294, frente a la imposición de la sanción».Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01

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  • Remitidas las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, esa autoridad en providencia de 11 de agosto de 2025 ratificó la sanción anterior porque, de un lado, no evidenció irregularidades en el procedimiento adelantado en el trámite incidental y, de otro, sostuvo que el incumplimiento del sancionado se acredit ó, puesto que continuó con hostigamientos y persecución frente a la denunciante. Así, indicó que

adelantado en el trámite incidental y, de otro, sostuvo que el incumplimiento del sancionado se acredit ó, puesto que continuó con hostigamientos y persecución frente a la denunciante. Así, indicó que

Dentro de las actuaciones surtidas en el trámite adelantado por la Comisaria de Familia se confirma que el señor Pedro, es una persona agresiva, pudo dicha funcionaria evidenciar que él efectuó conductas en contra de la armonía familiar, por estar ejerciendo violencia de diferentes maneras.

De los descargos rendidos por el mismo incidentado [se extrae que afirmó:] “esa necesidad de ver al niño, yo sé que la ley me lo prohíbe, como le dije a la psicóloga, lo único que quiero es ver a Pablo y si esta señora cada vez que se queja lo toman enserio y que me digan que no me lo dejan ver …”. En relación con la cuota alimentaria dijo “pues no voy a dar un solo peso y yo al niño lo voy a ir a buscar y pues que haga lo que tenga que hacer.” Pese a que el comisario le advirtió que para la reactivación de las visitas debía solicitar el levantamiento de la medida demostrando el cumplimiento a lo dispuesto en la medida de protección, manifestó “pues yo no voy a solicitar nada” “así me toque irme para la cárcel no le voy a dar un solo peso, y le digo que voy a ir a buscar al niño, si quiere mándeme para la cárcel”. Más adelante también se pronunció “yo prefiero retirarme de la policía que pagar la cuota de alimentos, yo no le voy a dar dinero a ella para que mantenga a su familia. Si ella quiere así las cosas no hay más que hacer.” y le

pronunció “yo prefiero retirarme de la policía que pagar la cuota de alimentos, yo no le voy a dar dinero a ella para que mantenga a su familia. Si ella quiere así las cosas no hay más que hacer.” y le dijo a la incidentante “le voy a llegar a mi casa o a donde sea a buscar a mi hijo, cuésteme lo que me cueste”.

3.3 Como se anotó, no se observa irregularidad en la gestión antes descrita, puesto que el actor fue previamente anunciado del objeto de la audiencia de 4 de agosto de 2025, esto es, práctica de pruebas y fallo sobre el « primer incumplimiento», de acuerdo con lo previsto en la Ley 575 de 2000 y, además, adelantada la audiencia y fallado su incumplimiento, se le puso de presente la improcedencia deRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 12

recursos y el necesario agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se remitirían las diligencias al Juzgado competente, decisiones, estas últimas, acordes con la norma citada, la Ley 294 de 1996, el Decreto de 652 de 2001 y el Decreto 2591 de 1991, aplicables todos al trámite incidental por incumplimiento a las medidas de protección.

En efecto, aunque el solicitante considera que se lesionaron sus derechos porque no se habilitó la posibilidad de presentar «apelación o impugnación» para ante el superior y, además, sostuvo que, en su criterio, el mecanismo de consulta resultaba insuficiente, lo cierto es que sus manifestaciones no encuentran respaldo en las normas aplicables ni en la jurisprud encia existente sobre ese grado jurisdiccional.

además, sostuvo que, en su criterio, el mecanismo de consulta resultaba insuficiente, lo cierto es que sus manifestaciones no encuentran respaldo en las normas aplicables ni en la jurisprud encia existente sobre ese grado jurisdiccional.

3.4 Ciertamente, se encuentra que en el Decreto 652 de 2001, reglamentario de la Ley 294 de 1996 que reformó parcialmente la Ley 575 de 2000 , se regularon algunas cuestiones relativas a la apelación de las medidas de protección definitivas y a las consecuencias de su incumplimiento, cuestiones sobre las que se previó:

Artículo 12. Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.

Artículo 13. Trámite de la apelación. La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (subraya fuera de texto).Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 13

En aras de aclararle al accionante lo relativo a la procedencia de los mencionados recursos, se le pone de presente que la « apelación» a que hace referencia el último artículo citado, se prevé para las medidas de protección

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En aras de aclararle al accionante lo relativo a la procedencia de los mencionados recursos, se le pone de presente que la « apelación» a que hace referencia el último artículo citado, se prevé para las medidas de protección definitivas, pues el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 de 2000 allí mencionado, establece: « Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia».

Entonces, la remisión al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se orienta es a especificar que para esa apelación se aplica lo relativo a la impugnación de los fallos en materia de tutela, esto es, que debe enviarse el asunto al superior dentro de los dos (2) días siguientes y que se cuenta con veinte (20) para su decisión, pero no, que dicho recurso también esté previsto para la decisión final en los incidentes de incumplimiento, pues estos responden a una actuación separada e independiente si se tiene en cuenta, incluso, que las normas consagran sanciones cuando se incumple «por primera vez» o si hay oportunidades posteriores (art. 5º, Ley 294 de 1996, modf. art. 17 de la Ley 1257 de 2008).

Por tanto, se concluye, la Comisaría actuó conforme derecho al prever la imposibilidad de recurrir la sanción por incumplimiento impuesta al actor y, el Juzgado, al exponer

Por tanto, se concluye, la Comisaría actuó conforme derecho al prever la imposibilidad de recurrir la sanción por incumplimiento impuesta al actor y, el Juzgado, al exponer que en ese proceder no encontraba irregularidad alguna.Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 14

3.5 Ahora, sobre el grado jurisdiccional de consulta, es necesario indicarle al accionante que dicho mecanismo sí resulta suficiente para efectuar un control completo a la decisión sancionatoria en los incidentes de incumplimiento, pues, además de no estar restringido que el interesado exponga las razones por las que considera que no debe ser sancionado –actuación que en este caso no realizó el accionantelo cierto es que el superior tiene un margen ilimitado para verificar la actuación incidental en su trámite y decisión.

Sobre esto, es pertinente recordar l o que la jurisprudencia de esta Corte, de antaño, precisó « [la]consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada » (CSJ, SC de julio 30 de 1985 ) y, a su turno, al Corte Constitucional en sentencia C -583 de 1997, en cuanto a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, expuso

Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y,

de reforma en perjuicio, expuso

Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que a l decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precep to constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta esRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 15

lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. (criterio reiterado en C-968 de 2003 y C-424 de 2015, entre otras).

Así las cosas, se insiste, estando previsto el grado jurisdiccional de consulta para la decisión que impone una sanción en el trámite de incidente de incumplimiento a medidas de protección, de conformidad con el artículo 11 de

Así las cosas, se insiste, estando previsto el grado jurisdiccional de consulta para la decisión que impone una sanción en el trámite de incidente de incumplimiento a medidas de protección, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 y por expresa remisión del artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, según el citado artículo 12 del Decreto 652 de 2001, es evidente que el accionante contó con todas las garantías procesales del caso, puesto que si bien la consulta no es un recurso, tiene una estrecha «relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia», tan es así que « el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión » de la providencia consultada (CC, sentencia C-424 de 2015).

3.6 Finalmente y sumado a lo que viene de exponerse, tampoco se evidencia arbitrariedad en la sanción impuesta al accionante y confirmada por el Juzgado, puesto que el actor, además de no aportar elementos demostrativos en la audiencia a la que fue citado, con su conducta y las expresiones aducidas ante la Comisaría en la misma fecha de la diligencia, permitió que se tuviera por acreditado su desacato a la medida de protección dirigida a que, entre otras cuestiones, se abstuviera de incurrir en agresiones d e cualquier tipo, seguimientos y hostigamientos frente a la denunciante.Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 16

En efecto, como antes se anotó, el Juzgado en la

cualquier tipo, seguimientos y hostigamientos frente a la denunciante.Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00484-01 16

En efecto, como antes se anotó, el Juzgado en la decisión de 11 de agosto de 2025 puso de presente que en la diligencia el actor aceptó los seguimientos a la allá denunciante y tuvo expresiones ofensivas y amenazantes frente a ella, cuestiones que evidenciaron el incumplimiento a la medida de protección, conclusión que no se muestra arbitraria o irrazonable y que impide la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto

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