🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14303-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14303-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01844-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal Homóloga el 10 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Justin Alexis Quiroz Mora contra Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado n°. 2022-01984.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el accionante, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira-Risaralda como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes1. 1 Archivo Pdf 01, «01PrimeraInstancia». Expediente 2022-01984.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01844-01 2 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado, en audiencia, profirió sentencia el 10 de agosto de 2023 2, que declaró al actor «responsable como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector

sentencia el 10 de agosto de 2023 2, que declaró al actor «responsable como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector [TRANSPORTAR]». En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 SMLMV, igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.2. Frente a lo determinado, el actor, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación3. El Juzgado, concedió la alzada propuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal accionado, misma que se materializó el 30 de agosto de 20244. El proceso fue repartido a la Colegiatura accionada, e ingresó al Despacho del magistrado ponente en la misma data5. 2.3. El sentenciado -el 4 de marzo de 2024 6radicó solicitud de impulso ante el Colegiado confutado, para que «se sirva resolver oportunamente conforme a los solicitado»; respecto del cual, mediante comunicado -del 14 de mayo de los corrientes 7-, esta última le informó sobre la congestión judicial y que «el proceso se encuentra en el turno 82». 2.4. El gestor censuró que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial dado que no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impartida en su contra, a pesar «de haber enviado un derecho de petición… la [S]ala ha informado que [debo] seguir esperando debido a la congestión judicial, indicando que [mi] caso está en el turno 82».

sentencia condenatoria impartida en su contra, a pesar «de haber enviado un derecho de petición… la [S]ala ha informado que [debo] seguir esperando debido a la congestión judicial, indicando que [mi] caso está en el turno 82». 2 Archivo Pdf 90 y 91, «01PrimeraInstancia». Íbidem. 3 Archivo Pdf 94. «01PrimeraInstancia». Ídem. 4 Archivo Pdf 97, 98 y 99. «01PrimeraInstancia». Ídem. 5 Archivo Pdf 02, «02SegundaInstancia». Ídem. 6 Archivo Pdf 03, «02SegundaInstancia». Ídem. 7 Pdf 35-36, Documento «003 Anexos». Expediente Digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01844-01 3

3. Deprecó que se ordene al Despacho conminado, «emitir una decisión sobre la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2023 en un término no mayor a 20 días».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a quien correspondió el recurso de apelación en la actuación debatida, refirió que el expediente le fue asignado el 30 de agosto de 2023; sin embargo, «el mencionado proceso está en el turno 72 para ser resuelto». Adujo, que la decisión de segunda instancia no ha sido proferida, «en atención a la congestión que presenta la Sala y debido a que han ingresado al despacho algunos procesos ad portas de prescribir, lo cual ha alterado el turno de los egresos lo que ha alterado los turnos de resolución ». Indicó que los asuntos puestos a

procesos ad portas de prescribir, lo cual ha alterado el turno de los egresos lo que ha alterado los turnos de resolución ». Indicó que los asuntos puestos a consideración se encuentran «sometidos al sistema de turnos de entrada, con algunas excepciones, esto es, i) los procesos ad portas de la prescripción, a los que debe darse prelación, y, ii) los asuntos que ya se han fallado en forma similar ». Solicitó, que se deniegue el amparo invocado porque la mora alegada se encuentra justificada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo. Estimó que «[d]e la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 10 de agosto de 2023 no ha sido injustificada; por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al despacho del magistrado ponente, recibido y asignado por reparto el 30 de ese mismo mes y año». Aunado consideró que, «la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto ». Y, que conceder el amparo «implicaríaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01844-01 4 desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como [QUIROZ MORA], también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

4 desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como [QUIROZ MORA], también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reclamó «que la congestión judicial no puede ser considerada justificación válida para demorar procesos judiciales, como se establece en la sentencia SU-627 de 2015». Esgrimió que, a decir de lo reglado en el artículo 179 del CPP, «realizado el reparto en segunda instancia el Juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para la lectura de fallo dentro de los diez días siguientes».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala −en su calidad de juez constitucional− advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, frente a la mora denunciada por el promotor por no haberse resuelto recurso de apelación que formuló frente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira el 10 de agosto de 2023, que ingresó al Despacho el 30 de agosto de 2023, se observa que, en el informe rendido en este escenario, la Corporación accionada manifestó que «el mencionado proceso está en el turno 72 para ser resuelto… en atención a la congestión que presenta la Sala y debido a que han ingresado al despacho algunos procesos ad portas de prescribir, lo cual ha alterado el turno de los egresos lo que ha alterado los turnos de resolución».

resuelto… en atención a la congestión que presenta la Sala y debido a que han ingresado al despacho algunos procesos ad portas de prescribir, lo cual ha alterado el turno de los egresos lo que ha alterado los turnos de resolución».

2. Asimismo, destacó que «la decisión a tomar dentro de este proceso se encuentra condicionada a la aplicación de las disposiciones existentes en materia de turnos para adoptar las decisiones judiciales, que tiene una regulación precisa en nuestro ordenamiento, y que se puede sintetizar así: El artículo 18 de la Ley 446 de 1998… la ley 734 de 2002… el artículo 63A de la ley 1285 de 2009 que reformó la ley 270 de 1996… el artículo 115 de la ley 1395 de 2010 faculta a los funcionariosRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01844-01 5 judiciales para que: “…cuando existan precedentes jurisprudenciales… fallar o decidir casos similares que estén en el despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos…”. Como se ve, para resolver los asuntos puestos a consideración, el Despacho se encuentra sometido al sistema de turnos de entrada, con algunas excepciones, esto es, i) los procesos ad portas de la prescripción, a los que debe darse prelación, y, ii) los asuntos que ya se han fallado en forma similar».

3. Así las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que, pese a que transcurrieron más de 12 meses desde que el expediente ingresó al Despacho del magistrado competente para resolver la alzada, superando los términos legales previstos para ese efecto - artículo 179 de la Ley 906

pese a que transcurrieron más de 12 meses desde que el expediente ingresó al Despacho del magistrado competente para resolver la alzada, superando los términos legales previstos para ese efecto - artículo 179 de la Ley 906 de 2004-, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, el sistema de turnos y prioridad que se ha dado a procesos de mayor antigüedad y próximos a prescribir como anotó la colegiatura accionada. Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras).

4. A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento. En este caso, como lo informó el colegiado accionado se está dando prioridad a los «procesos ad portas de prescribir ».

Sobre el particular, la Sala ha considerado que «se observa que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad”

turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posibleRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01844-01 6 pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”». (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en CSJ STC16975-2015 y CSJ STC119862021 y más recientemente en CSJ STC5442-2022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...