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CSJ - STC14304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14304-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00432-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por María Eugenia Cáceres Carre ño contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Familia de la misma urbe, Comisaría de Familia Turno 03, la Procuradora delegada para Asuntos de Familia, Fiscalía Local 09 todas de Floridablanca y las partes e intervinientes en el proceso radicado 2024-00271.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vida libre de violencia», intimidad, dignidad humana, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió Acción de Protección por Violencia Intrafamiliar contra Nahun Alberto Rueda Piedrahita, por presuntos hechos constitutivos de agresión

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió Acción de Protección por Violencia Intrafamiliar contra Nahun Alberto Rueda Piedrahita, por presuntos hechos constitutivos de agresión verbal y psicológica. El trámite correspondió, en principio, a la Comisaría Cuarta de Familia de Bucaramanga. Autoridad que -el 20 de octubre de 20231-, admitió el trámite e impuso como medidas provisionales de protección en favor de aquella, que el demandado «que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal o psicológica». El Comisario de Familia Tercero –Ede Floridablanca -el 3 de noviembre de 20232-, avocó su conocimiento –rad. MP 388-2023-, ratificó las preventivas indicadas, y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación. El 29 de diciembre de 20233, ordenó valoración por el área de psicología a la quejosa. Experticia que se materializó el 9 de mayo de 20244. 2.1. El 20 de mayo de la presente anualidad, dio inició a la audiencia del artículo 7º de la Ley 575 del 2000, en la que, los apoderados judiciales de las partes rindieron sus descargos, y se decretaron las pruebas testimoniales deprecadas por la accionante 5. El 11 de junio de los corrientes, las mismas fueron desestimadas porque la interesada no se acreditó la citación correspondiente6.

testimoniales deprecadas por la accionante 5. El 11 de junio de los corrientes, las mismas fueron desestimadas porque la interesada no se acreditó la citación correspondiente6. 2.2. Surtidas las etapas correspondientes, -el 3 de julio de 20247- (i) fijó «MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA a favor de … CACERES CARREÑO, consistente en ORDENAR a NAHUM ALBERTO RUEDA PIEDAHITA que debe abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica ». (ii) 1 Archivo Digital 007. Expediente. MP 388-23, folio 15 y s.s.2 Archivo Digital 007. Expediente. MP 388-23, folio 21 y s.s.3 Archivo Digital 007. Expediente. MP 388-23, folio 28 y s.s.4 Archivo Digital 007. Expediente. MP 388-23, folio 45 y s.s.5 Archivo Digital 007. Expediente. MP 388-2023, folio 62 al 65.6 Archivo Digital 007. Expediente. MP 388-2023, folio 78. 7 Archivo Digital 007. Expediente. MP 388-2023, folio 93 al 101.Radicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01 3 impuso al enjuiciado «prohibición de ingreso al domicilio de la demandante », el deber de «asistir a psicoterapias reeducativas y terapéuticas». Y, iii) solicitó a las autoridades policivas «atención especial a este asunto y la necesidad de prestar la protección debida a MARIA EUGENIA CACERES CARREÑO», entre otras.

autoridades policivas «atención especial a este asunto y la necesidad de prestar la protección debida a MARIA EUGENIA CACERES CARREÑO», entre otras. Inconforme, el apoderado judicial de la pasiva impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 2.3. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga -el 22 de julio de 2024-, admitió la alzada y decretó como pruebas, escuchar en interrogatorio a María Eugenia Cáceres Carreño y a Nahum Alberto Rueda Piedrahita8. Los cuales, fueron recepcionados -el 6 de agosto de 20249. El -14 de agosto de 202410-, revocó la decisión de primer grado. 2.4. La accionante censuró que el estrado judicial accionado, al revocar las medidas que había concedido la Comisaría de Familia, vulneró sus garantías constitucionales invocadas: i) porque no valoró las medidas de protección transitoria decretadas «por hechos de violencia económica » y «psicológica», ni el «informe de visita social domiciliaria» suscitados en el proceso de cesación de efectos civiles de Conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga-, ii) le dio una «errada interpretación de la prueba documental del proceso de divorcio», específicamente, a los correos de los años 2006, 2011 y 2012, a partir de los cuales, ella no reconoce «algún tema de infidelidad», iii) tuvo en cuenta la certificación de existencia de delito

la prueba documental del proceso de divorcio», específicamente, a los correos de los años 2006, 2011 y 2012, a partir de los cuales, ella no reconoce «algún tema de infidelidad», iii) tuvo en cuenta la certificación de existencia de delito constreñimiento ilegal emanado de la Fiscalía 9 Local de Floridablanca, que nada tiene que ver con actos de violencia intrafamiliar. Y, iii) no dio aplicación al enfoque de género, previsto en casos de violencia, según el precedente jurisprudencial -STC15780-2021-, dado que se le imputó la carga de «probar de manera directa » las agresiones de las que fue víctima, 8 Documento Digital 05. Expediente 2024-00271-01. «Pdf 003Auto». 9 Documento Digital 05. Expediente 2024-00271-01. «Pdf 008Acta». 10 Documento Digital 05. Expediente 2024-00271-01. «Pdf 010 Sentencia».Radicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01 4 pese a que la Comisaría de Familia de Floridablanca, señaló que se trata de «violencia silenciosa».

3. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 14 de agosto de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado accionado, realizó un recuento de las actuaciones y defendió su legalidad. La Comisaría de Familia Turno 03 de Floridablanca, aportó link contentivo de la medida de protección que elevó la actora. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, adujo que

Floridablanca, aportó link contentivo de la medida de protección que elevó la actora. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, adujo que conoce del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio entre las partes radicado 2023-00111, del cual aportó copia digital.

2. Nahum Alberto Rueda Piedrahita -vinculadorindió informe a través de abogado que no aportó poder suficiente. La Procuradora 61

Judicial II de Familia de Bucaramanga, solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de los derechos invocados. El Defensor de Familia adscrito a la sede judicial conminada esgrimió que, de encontrarse probada la vulneración de algún derecho a la tutelante, no se opone a la prosperidad de la acción constitucional. El Fiscal Local 3 GATED, informó que tuvo conocimiento de la denuncia 2023-32494 propuesta por la tutelante contra Nahum Alberto Rueda Piedrahíta por presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal, que fue archivada el 10 de noviembre de 2023 por atipicidad. Su homólogo 9º Local de Violencia Intrafamiliar de Floridablanca expresó que conoce el proceso 2023-31069 propuesto por María Eugenia Cáceres contra Nahum Alberto Rueda por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, que se encuentra activo y en

etapa de indagación.Radicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó «razonable; no arbitraria ni caprichosa » la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga -el 14 de agosto de los corrientes-, en cuanto fue «resultado de un acucioso estudio del material probatorio acotado al dossier, resaltándose que fue la labor oficiosa del estrado la que logró robustecer el material suasorio recopilado y no adolece de los defectos que le achaca la parte accionante ». Aunado, consideró que «no se advierte que la Juez haya dejado de aplicar un enfoque de género en su providencia, sino que en el expediente no encontró evidencia fehaciente de actos de violencia intrafamiliar ejercidos en contra de María Eugenia por parte de Nahum, situación que, en su autónomo criterio, ameritó la revocatoria de la medida de protección resuelta por la Comisaría de Familia, al carecer de sustento probatorio».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que, en su caso en particular, resulta meritorio «aplicar el enfoque de género en la administración de justicia».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga con providencia del 14 de agosto de 2024, resolvió revocar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Floridablanca Turno 3, en el curso de la Acción de Medida de Protección por violencia intrafamiliar que promovió la aquí accionante contra Nahum Alberto Rueda Piedrahita, por medio de la cual, se habían impartido medidasRadicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01 6 definitivas en favor de aquella. Para el efecto, hizo mención de la reglamentación de las formas de violencia intrafamiliar y los instrumentos necesarios para su conjugación, así como de los elementos orientadores de la «perspectiva de género», a partir de jurisprudencia de esta Corporación11 y de la Corte Constitucional12.

2. Bajo ese contexto, realizó un análisis de las pruebas aportadas, de las cuales i) resaltó las manifestaciones esgrimidas por la actora en la demanda instaurada, ii) del anexo denominado «CONSULTA EXTERNA” de ISNOR de fecha 13 de julio de 2023», extrajo: “paciente con presencia de dificultades en el proceso de divorcio con su expareja con narración de parte de él de decirle que la demandó y en ella la trata de “delincuente” al haber puesto propiedad en manos de

en el proceso de divorcio con su expareja con narración de parte de él de decirle que la demandó y en ella la trata de “delincuente” al haber puesto propiedad en manos de las hijas », iii) «“SOLICITUD EXÁMENES/PROCEDIMIENTOS” de fecha 23 de abril de 2023» se diagnosticó a la quejosa con «TRASTORNO MIXTO DE

ANSIEDAD Y DEPRESION PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA RUPTURA

FAMILIAR POR SEPARACION O DIVORCIO TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DEL ALCOHOL: USO NOCIVO”», Y, iv) la entrevista practicada por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Floridablanca Turno 3, en la que «refirió hechos de violencia intrafamiliar del año 2004, para concluir que en el año 2021 entró en depresión e inició consumo de alcohol y cigarrillo de forma descontrolada». 2.1. Del estudio del «expediente radicado 2023 - 00111-00 allegado por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad », precisó que, «se observa que MARIA EUGENIA presentó demanda de reconvención fundamentada en los ultrajes y malos tratos y la infidelidad del cónyuge y pretendiendo que se declare cónyuge culpable… frente a esto, el 6 de septiembre de 2023 el apoderado judicial de NAHUM presentó contestación a la demanda reconvención argumentando que hubo una primera infidelidad de parte de MARIA EUGENIA en el año 2004 », circunstancias que

contestación a la demanda reconvención argumentando que hubo una primera infidelidad de parte de MARIA EUGENIA en el año 2004 », circunstancias que 11 SL2936 2022, MP Santander Rafael Brito Cuadrado, STC043-2024, del 17 de enero de 2024, CSJ STC6542-2023.12 C.C. sentencia C 731 DE 2000.Radicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01 7 «constituye[n] un fuerte indicio… de que dicha contestación fue el detonante para que MARIA EUGENIA iniciara las denuncias contra NAHUM, pues antes de eso, a pesar de que narra hechos de violencia intrafamiliar desde el año 2004, no existen denuncias ni informes psicológicos o demandas contra el mencionado». 2.2. Hizo mención a las pruebas decretadas de oficio en el curso de la segunda instancia, de los cuales ponderó que «[D]el interrogatorio vertido por MARIA EUGENIA se observa que narra hechos de 2004 y otros de 2021 de manera imprecisa y sin que medien pruebas, y trae los sucesos acaecidos en el año 2023 a raíz de un correo que recibió del apoderado de NAHUM, de dicho correo no existe prueba ni en el proceso administrativo ni en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso». Mientras que, respecto de las manifestaciones de Nahum referenció que, «este niega todo frente a los hechos de violencia intrafamiliar lo único que aceptó fue la infidelidad … en el año 2023». 2.3. En ese orden concluyó, que «dentro del proceso administrativo

intrafamiliar lo único que aceptó fue la infidelidad … en el año 2023». 2.3. En ese orden concluyó, que «dentro del proceso administrativo surtido en la comisaría de familia, la denunciante no probó la existencia de hechos de violencia por parte de su cónyuge … y de las pruebas recaudadas en segunda instancia ante el escaso material probatorio traído con el proceso administrativo no se probó la violencia, de los documentos aportados en el proceso de divorcio que se tramita en el Juzgado primero de Familia de la ciudad, del que se destacan las historias clínicas del ISNOR de la accionante, estas en su mayoría corresponden al año 2023 y solo dejan inferir que hay problemas en la pareja, que el proceso de divorcio es un factor de estrés para ella, lo que desembocó en un estado de depresión como consecuencia el uso nocivo de alcohol y tabaco… además en los escritos que integran el proceso de divorcio no se encuentra el uso de un lenguaje soez o humillante en su contra».

3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de laRadicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01 8 fundamentación normativa y jurisprudencial sobre la violencia intrafamiliar y las medidas que resultan procedentes, de cara a lo

8 fundamentación normativa y jurisprudencial sobre la violencia intrafamiliar y las medidas que resultan procedentes, de cara a lo demostrados en el caso, previo análisis conjunto de cada una de las pruebas recaudadas, incluso, con un análisis previo, de procedencia del enfoque de género. 3.1. Por lo demás, las censuras relacionadas con cargas desproporcionadas denunciadas por la querellante, que en su sentir la ubicaron en desigualdad respecto de su contraparte por su condición de mujer, de lo oteado en los elementos de juicio adosados no se advierte la existencia de la supuesta violencia de género. Máxime que ambos extremos en contienda contaron con la oportunidad de solicitar pruebas y los falladores ordinarios adoptaron las medidas pertinentes, incluso con el decreto oficioso con la finalidad de esclarecer tales hechos «‘flexibilizan[do] la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’». (CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01, CSJ STC 6542-2023, reiterado en CSJ STC043-2024). En ese sentido, esta Sala, también ha precisado que: …lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los

equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. …Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin deRadicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01 9 remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política. (CSJ STC043-2024, reiterado CSJ STC9456-2024). 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes

juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las pruebas allegadas fueron apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no se pueden desconocer en esta instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 68001−22−13−000−2024−00432−01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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