🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14305-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14305-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14305-2024 Radicación n°. 20001-22-14-000-2024-00186-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió el amparo solicitado por Orica Colombia S.A.S., contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar). Al trámite se dispuso vincular a los estrados Primero Penal del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y a la « oficina de reparto », así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 20400-40-89-001-2023-00455-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad convocante requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01 2 2.1. Jhon Jairo Pérez de la Rosa presentó acción de tutela contra Orica Colombia S.A.S., en procura de que se ordenara su reintegro a dicha

2 2.1. Jhon Jairo Pérez de la Rosa presentó acción de tutela contra Orica Colombia S.A.S., en procura de que se ordenara su reintegro a dicha empresa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico quien en fallo del 31 de agosto de 2023, concedió el amparo y le ordenó a la querellada «el reintegro o reubicación del accionante al cargo que anteriormente desempeñaba o a otro de igual o mejores condiciones»1. Dicha decisión fue impugnada por el extremo pasivo y tal remedio fue concedido el 15 de septiembre de ese año. 2.2. El 18 de septiembre de 2023, ante la « imposibilidad de [realizar la] asignación por medio de (…) la plataforma Justicia XXI Web Tyba (…), debido a que, el juzgado se encontraba en cambio de juez, y, a la fecha no había sido posible la creación de usuario», el cognoscente remitió -vía correo electrónicoel expediente al estrado Civil del Circuito de Chiriguaná -superior jerárquico «en turno»- para desatar el segundo grado del auxilio, quien a su vez, en e-mails del 27 del mismo mes indicó que: (i) «No es posible acusar recibido de la impugnación, debido a que esta debe ser repartida por la plataforma TYBA» y (ii) «se deben hacer las gestiones ante la oficina de sistema para el cambio de usuario del funcionario, para que en lo sucesivo el reparto se realice por TYBA, debido a que, ellos como superiores, una vez resuelven la impugnación de la tutela, deben enviarla a la Corte Constitucional para su revisión y, esto se realiza por el

debido a que, ellos como superiores, una vez resuelven la impugnación de la tutela, deben enviarla a la Corte Constitucional para su revisión y, esto se realiza por el aplicativo TYBA»2. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2023 , la agencia judicial receptora «admitió» dicha causa, luego el 23 de octubre siguiente, profirió fallo confirmando lo resuelto en primera instancia y el 27 de ese mes, envió las diligencias a la Corte Constitucional (rad. n.° 20400-40-89-001-202300455-01) 1 Archivo « 05FalloTutela 2023-00455 », expediente rad. n.° 2023-00455-00, contenido en el enlace visible en el archivo «30RtaJuzg01CctoChiriguana». 2 Archivo «12RtaJuzg01PromMpalLaJagua», expediente digital.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01 3 2.3. Teniendo en cuenta lo informado por el despacho Civil y que aquel « en ningún momento [recibió] la solicitud de impugnación », el 12 de octubre de 2023, el a quo constitucional habilitó la plataforma Tyba e hizo el respectivo reparto, siendo asignada la salvaguarda al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná quien en esa misma fecha avocó conocimiento. Seguidamente, en sentencia del 27 de octubre de esa anualidad revocó la concesión del auxilio y, en su lugar, lo declaró improcedente3. Posteriormente, el 1° de noviembre de 2023, remitió el expediente

anualidad revocó la concesión del auxilio y, en su lugar, lo declaró improcedente3. Posteriormente, el 1° de noviembre de 2023, remitió el expediente al máximo órgano de la jurisdicción constitucional (rad. n.° 20400-40-89001-2023-00455-02). 2.4. El 1° y 7 de noviembre de ese año, «la apoderada especial de (…) Orica Colombia S.A.S.» y el a quo solicitaron al estrado confutado la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, la aludida autoridad indicó que carecía de competencia para tramitar la referida solicitud, toda vez que, la tutela había sido trasladada a la Corte Constitucional 4. Manifestaciones que fueron reiteradas en auto del 27 de junio de 2024 5, ante la insistencia de la sociedad allí convocada. 2.5. Paralelamente, en el asunto estudiado por el despacho Penal, la «apoderada del accionante» pidió dejar sin efectos la providencia emitida el 27 de octubre de 2023, no obstante, tal requerimiento fue rechazado con argumentos similares a los expuestos por la agencia judicial aquí fustigada. 3 Archivo «04Sentencia_segundaInstancia», expediente rad. n.° 2023-00455-00, contenido en el enlace visible en el archivo «16RtaJuzg01PCtoChir».

4 Archivo «15DecisionAdoptadaJuzgadoCivilDelCircuito 2023-00455», expediente rad. n.° 202300455-00, contenido en el enlace visible en el archivo «30RtaJuzg01CctoChiriguana». 5 De conformidad con el portal web de la Rama Judicial.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01 4

3. La sociedad promotora acude a la presente salvaguarda, señalando que, « el único reparto efectivo fue aquel que se realizó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná », por ello, la célula judicial convocada « no podía negarse a resolver, o por lo menos a tramitar de manera adecuada el incidente de nulidad, ni mucho menos, a resistirse a anular un trámite de tutela que nunca se le repartió».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad encartada, dejar sin efecto el proveído del 27 de junio de 2024 y resolver « de fondo el incidente de nulidad promovido por [su] representada desde el año 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado y refirió que « atendiendo el deber de servicio y acatando el principio que regula la administración de justicia,

[procedió a ingresar la tutela] al sistema TYBA, para darle tramite en segunda instancia, ante la imposibilidad, (…) que presentaba el juez primario para realizar el reparto». Agregó que « no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la

instancia, ante la imposibilidad, (…) que presentaba el juez primario para realizar el reparto». Agregó que « no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelista, por supuesto que todas las actuaciones surtidas, llevadas a cabo dentro del trámite de impugnación, fueron proferidas con apego al ordenamiento constitucional. No obstante, lo expuesto, el despacho (…) solicita, sin vehemencia alguna, se niegue el amparo impetrado dado que al mismo no concurre, por lo menos en este estadio procesal, transgresión alguna».

2. El estrado Primero Penal del Circuito de esa ciudad arguyó que «mediante acta individual de reparto de 12 de octubre de 2023 fue recibida (…) la acción constitucional de la referencia con el objeto de tramitarla y decidirla en segunda instancia, en virtud de ello se avocó conocimiento de la acción de tutela (…)Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01

5 [y el] 27 octubre de 2023 (…) profirió decisión de segunda instancia disponiendo revocar la sentencia impugnada». En escrito posterior, la secretaria de esa agencia judicial, informó que «frente al tema de las impugnaciones de tutela el reparto es efectuado por el juzgado de primera instancia donde inicialmente se tramita la tutela y una vez se realice dicho trámite ese despacho es el encargado de remitir el expediente al juzgado al cual le haya correspondido. En este caso el tramite inicial lo tuvo el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, encargado entonces de efectuar el reparto y remitirlo al juzgado que le correspondió en este caso el Juzgado Primero

al cual le haya correspondido. En este caso el tramite inicial lo tuvo el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, encargado entonces de efectuar el reparto y remitirlo al juzgado que le correspondió en este caso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná. Es de señalarle que dicho trámite de reparto se realiza por el juzgado correspondiente a través de la plataforma Tyba».

3. El despacho Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico señaló que «sin [su] conocimiento (…), tramitó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA la emisión del fallo de segunda instancia de la impugnación presentada a la acción constitucional bajo radicado No. 2023-00455, en consecuencia, al revisar lo actuado y encontrarse (…) con dos fallos de segunda instancia, se presentó solicitud de nulidad de lo actuado al juzgado Civil del Circuito (…) sin embargo, la decisión adoptada por parte de estos fue negativa».

Por su parte, el secretario de esa agencia judicial aseveró que « no [tienen] injerencia en los repartos de segundas instancias de acciones de tutela».

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar explicó que « la Acción de tutela debía ser remitida al Juez de segunda instancia, mediante el Aplicativo TYBA, el cual, una vez registrada la actuación por el despacho, realiza el reparto de manera automática».

5. Jhon Jairo Pérez de la Rosa arguyó que « el día 31 de octubre de los cursantes a las 4:17 p.m., [le fue notificado] fallo tutela segunda instancia (…)

reparto de manera automática».

5. Jhon Jairo Pérez de la Rosa arguyó que « el día 31 de octubre de los cursantes a las 4:17 p.m., [le fue notificado] fallo tutela segunda instancia (…) inmediatamente se conoce la decisión sobre la impugnación por parte del juzgadoRadicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01

6 Penal, se envió un correo solicitando aclaración, dado que el día 24 de octubre [recibió] por parte del Juzgado 1 del circuito de Chiriguana, fallo de segunda instancia donde se confirmaba la decisión, por ende no entiend[e] porque este despacho distinto, está notificando una nueva providencia diferente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, pues coligió que «hubo un error del Juzgado Municipal de la Jagua al someter dos veces a reparto el mismo trámite constitucional». Agregó que, resultaba «importante enmendar los yerros ocasionados por el doble reparto efectuado al trámite constitucional con radicado 20400408900120230045500, sin que resulte viable dejar con plena validez jurídica las actuaciones que se hubiesen adelantado por ambos Juzgados del Circuito, pues más allá de haber un reparto posterior a través del aplicativo idóneo, así como un reparto primigenio a través de correo electrónico y una decisión inicial, lo cierto es que, por error del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico y la interpretación que dio al cruce de correos con el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en la actualidad existen dos sentencias contradictorias (…) situación que

es que, por error del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico y la interpretación que dio al cruce de correos con el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en la actualidad existen dos sentencias contradictorias (…) situación que afecta las garantías constitucionales de las partes». En ese sentido, dejó sin efecto el reparto efectuado en segunda instancia, a las aludidas autoridades y los fallos proferidos el 23 y 27 de octubre de 2023. Así mismo, le ordenó al estrado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico que « en apoyo con la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar proceda a hacer un nuevo y único reparto sobre el recurso vertical».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el vinculado Jhon Jairo Pérez de la Rosa resaltando que, «es errónea la decisión del honorable TRIBUNAL (…) al revocar y dejar sin efecto el fallo del proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DERadicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01 7 CHIRIGUANA, toda vez que el mismo posee todos los efectos de la COSA JUZGADA», por lo cual, el « tribunal debió (…) solo dejar sin efectos el segundo fallo emitido por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUNA, ya que existía un fallo en firme debidamente notificado a todas las partes interesada, con estricto apego al debido proceso y posteriormente remitido a la corte para su eventual revisión ». Seguidamente, refirió que se debía tener en cuenta el principio de «in dubio pro-operario».

V. CONSIDERACIONES.

debido proceso y posteriormente remitido a la corte para su eventual revisión ». Seguidamente, refirió que se debía tener en cuenta el principio de «in dubio pro-operario».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto accedió al amparo invocado, pero por razones distintas, las cuales pasan a exponerse.

2. En el presente asunto, la sociedad gestora cuestiona que, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná profirió fallo de segunda instancia en la tutela rad. n.° 20400-40-89-001-2023-00455-00, sin estar habilitado para ello, pues « el único reparto efectivo fue aquel que se realizó al Juzgado Primero Penal del Circuito de [esa ciudad]». 2.1. De cara a dicha censura y en consonancia con los antecedentes aquí descritos, resulta evidente que, en la referida salvaguarda se realizó un doble reparto de la impugnación presentada por Orica Colombia S.A.S., (allí accionada), lo cual finalmente desencadenó en dos fallos con sentidos contrarios, circunstancia que afecta el debido proceso de las partes y amerita la intervención constitucional para enmendar dicha irregularidad. 2.2. Ahora bien, en un caso de similares contornos facticos a los aquí expuestos, esta Sala estableció que debía dejarse sin efectos la sentencia posterior, toda vez que, ya existía un pronunciamiento previo resolviendo el caso planteado6.

aquí expuestos, esta Sala estableció que debía dejarse sin efectos la sentencia posterior, toda vez que, ya existía un pronunciamiento previo resolviendo el caso planteado6. 6 CSJ ATC552-2024, 8 abr.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01 8 2.3. Descendiendo al sub examine , se establece que, la primera autoridad que avocó conocimiento del resguardo confutado y definió la segunda instancia, fue el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná pues, en auto del 29 de septiembre de 2023 «admitió» la impugnación y en esa misma data, notificó esa actuación a las partes y al despacho de primer grado7. Para el caso puntual de la sociedad Orica Colombia S.A.S., dicho enteramiento se realizó a la dirección de correo electrónico johan.roa@orica.com8, el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación de esa empresa como «dirección para notificación judicial»9. Seguidamente, el 23 de octubre de 2023 , profirió fallo, confirmando la decisión del a quo, lo cual fue debidamente notificado a los interesados. Dicha providencia fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, configurándose así el fenómeno de cosa juzgada (T-9.784.385). Adicional a ello, se realizaron las respectivas publicaciones en la página web de la Rama Judicial bajo el consecutivo 20400-40-89-0012023-00455-01.

3. De conformidad con lo anterior, a criterio de esta Sala se debe

Adicional a ello, se realizaron las respectivas publicaciones en la página web de la Rama Judicial bajo el consecutivo 20400-40-89-0012023-00455-01.

3. De conformidad con lo anterior, a criterio de esta Sala se debe mantener lo actuado por el referido estrado judicial, toda vez que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná (i) avocó conocimiento el 12 de octubre de 2023, y (ii) emitió sentencia el 27 de octubre de 2023, 7 Archivo «CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE ADMISION DE IMPUGNACION 2023-00455-01», expediente digital. 8 Correo que, además fue informado en el presente resguardo, para recibir notificaciones. 9 Archivo «04ContestaciónTutela 2023-00455», fl. 26, expediente rad. n.° 2023-00455-00, contenido en el enlace visible en el archivo «30RtaJuzg01CctoChiriguana».Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01 9 data en la cual, se itera, su homólogo Civil del Circuito ya había dictado una decisión que resolvió de fondo el mismo asunto. 3.1. Así las cosas, se estima necesario modificar la orden constitucional y, en consecuencia, se dejarán sin efecto todas las actuaciones desplegadas por el despacho Primero Penal del Circuito de Chiriguaná en la impugnación de la tutela rad. n.° 20400-40-89-001-202300455-02.

Igualmente, se dispondrá que, lo definido por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad conservará plena validez.

00455-02. Igualmente, se dispondrá que, lo definido por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad conservará plena validez.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la concesión efectuada en la sentencia impugnada, pero MODIFICA las órdenes en los siguientes términos: PRIMERO. REVOCAR los ordinales 2°, 3° y 4° de la sentencia impugnada; para, en su lugar, DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná en el trámite de la segunda instancia de la tutela rad. n.° 20400-40-89-001-2023-00455-02. SEGUNDO. MANTENER lo resuelto por el estrado Civil del Circuito de esa ciudad en la salvaguarda rad. n.° 20400-40-89-001-202300455-01, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. OFICIESE lo aquí dispuesto a la Corte Constitucional, para que, en el marco de sus competencias, realice loRadicación no. 20001-22-14-000-2024-00186-01 10 correspondiente respecto del expediente remitido por el despacho Primero Penal del Circuito de Chiriguaná bajo el rad. n.° 20400-40-89-001-202300455-02.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los

Penal del Circuito de Chiriguaná bajo el rad. n.° 20400-40-89-001-202300455-02.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...