🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14305-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14305-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del veintisiete de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Romero Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-004-2019-00753-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 2

Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00753-00.

Solicita dejar sin efectos la sentencia del juzgado y el auto que rechazó la nulidad, ordenar su vinculación al proceso ejecutivo como litisconsorte necesario, retrotraer «el proceso al estado del auto admisorio de la demanda», suspender «cualquier actuación que afecte los inmuebles, especialmente remate o nueva ejecución», y ordenar al Tribunal «abstenerse de decidir la apelación hasta integrar debidamente el contradictorio».

suspender «cualquier actuación que afecte los inmuebles, especialmente remate o nueva ejecución», y ordenar al Tribunal «abstenerse de decidir la apelación hasta integrar debidamente el contradictorio».

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Oscar León Arcila Buriticá instauró el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real No. 2019-00753-00, en contra de Fabiola Janet Espitia Castiblanco, Andrés, Marco e Inés María Parra Espitia, Héctor Parra Borda y los herederos de Héctor Parra Gómez, reclamando el pago de $200.000.000 contenidos en el pagaré No. 01 del 10 de mayo de 2018, y pidiendo el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50C-128128, 50C-128129 y 50C-128131, sobre los cuales se constituyó hipoteca.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por ambas partes.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 3

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 27 de mayo de 2026, confirmó la providencia recurrida.

El señor Juan Carlos Romero Martínez, el 21 de agosto de 2025, invocando el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pidió ante el a quo la nulidad de lo actuado en el ejecutivo, retrotraer el trámite, ordenar su vinculación y suspender las diligencias de

del Código General del Proceso, pidió ante el a quo la nulidad de lo actuado en el ejecutivo, retrotraer el trámite, ordenar su vinculación y suspender las diligencias de remate de los inmuebles.

En auto del 19 de noviembre de 2025, el despacho rechazó de plano la nulidad por carecer de legitimación, pues no es parte dentro del proceso, y, porque, además, actuó previamente sin proponerla, pues «como bien puede observarse en el cuaderno de oposición al secuestro, el aquí tercero mencionado fungió como opositor al secuestro, la cual fue decidida en primera instancia mediante auto del 6 de octubre de 2023 y en segunda instancia mediante auto del 31 de mayo de 2024 (…)», decisión que no fue controvertida.

El aquí accionante planteó una tutela anterior contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuestionando que el 31 de mayo de 2024 revocó el proveído del 6 de octubre de 2023 emitido por el juzgado de conocimiento y en el cual se había declarado fundada la oposición al secuestro que formuló aquél frente a los predios descritos en precedencia, amparo que fue desestimado por esta Sala en sentencia del 17 de julio de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 4

Ahora bien, en la presente acción de tutela el accionante manifiesta, en esencia, que el juzgado y el Tribunal han transgredido sus garantías esenciales, porque pese a ostentar la calidad de adquirente y poseedor material de tres locales comerciales adquiridos mediante

accionante manifiesta, en esencia, que el juzgado y el Tribunal han transgredido sus garantías esenciales, porque pese a ostentar la calidad de adquirente y poseedor material de tres locales comerciales adquiridos mediante promesas de compraventa del año 2016, jamás fue vinculado al proceso ejecutivo en el que posteriormente dichos inmuebles fueron embargados y secuestrados por una obligación hipotecaria constituida unilateralmente en 2017, sin su conocimiento y respecto de la cual no es parte, beneficiario ni codeudor.

Sostiene que ejerce posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre los bienes desde hace más de diez años, percibiendo frutos civiles, pagando administración y realizando mejoras, pese a lo cual las autoridades judiciales adelantaron el trámite ejecutivo y profirieron sentencia sin integrarlo al contradictorio como litisconsorte necesario.

Afirma que el juzgado rechazó de manera errada la nulidad que promovió por indebida integración del contradictorio, desconociendo el carácter insaneable de esa nulidad y permitiendo así que el proceso avanzara hasta segunda instancia mientras continúan vigentes las medidas cautelares que afectan directamente su patrimonio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00

5

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente electrónico del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, radicado bajo el número 11001-31-03-004-2019-00753-00.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá contestó

el expediente electrónico del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, radicado bajo el número 11001-31-03-004-2019-00753-00.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá contestó que el accionante no hizo uso de los recursos de ley, habida cuenta que no recurrió el proveído del 19 de noviembre de 2025 que rechazó de plano la nulidad.

A través de auto CSJ, ATC1201-2026 se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto integraron la Sala de decisión que profirió la sentencia STC8754-2024, en la que se negó el amparo promovido por el aquí accionante contra la providencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del 6 de octubre de 2023 que había declarado fundada la oposición al secuestro planteada por el actor frente al secuestro de los inmuebles objeto del proceso ejecutivo No. 2019-00753-00. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la determinación controvertida en sede constitucional no era arbitraria ni caprichosa.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 6

De entrada, se anuncia que el amparo se declarará improcedente porque el convocante desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance, además, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa, la carencia actual de

De entrada, se anuncia que el amparo se declarará improcedente porque el convocante desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance, además, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa, la carencia actual de objeto por hecho consumado y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse.

1. Incuria del accionante frente al auto del 19 de noviembre de 2025.

El actor cuestiona el proveído del 19 de noviembre de 2025, mediante el cual el juzgado rechazó de plano la nulidad que planteó por no haberse integrado el contradictorio por pasiva con él dentro del proceso ejecutivo censurado.

Sin embargo, se observa que el accionante no formuló reproche alguno en contra de esa determinación, por lo que se concluye que no fue diligente en el uso adecuado de los recursos idóneos que tuvo a su alcance para cuestionar ante el escenario natural la decisión que ahora debate, y dicha pasividad le impide acudir a este remedio extraordinario que no está diseñado para rescatar oportunidades perdidas ni para lograr la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario.

En este punto, se recuerda que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñadosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 7

para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñadosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 7

para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC3450-2026 y STC6532-2026).

2. Falta de legitimación para cuestionar la sentencia del juzgado.

De otro lado, el convocante solicita dejar sin efecto la sentencia del 15 de agosto de 2025, a través de la cual el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

Al respecto, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar en tutela esa providencia, pues no es parte demandante ni demandada en el proceso ejecutivo, en tanto su intervención en ese trámite se circunscribió a ejercer oposición frente al secuestro de los inmuebles, súplica que fue desestimada.

En un asunto de contornos similares al presente, recientemente la Sala expuso lo siguiente:

circunscribió a ejercer oposición frente al secuestro de los inmuebles, súplica que fue desestimada.

En un asunto de contornos similares al presente, recientemente la Sala expuso lo siguiente:

«Y, en el caso concreto, emerge con claridad que la accionante en tutela no es parte demandante ni demandada en el trámite ejecutivo, pues, en línea con lo expresado por el ad quem, su intervención en el proceso está circunscrita a la oposición que formuló frente al secuestro del inmueble identificado con el folioRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 8

No. 50N-1035873, actuación que ya se surtió y que no permite considerarla como interesada para discutir cuestiones principales del proceso (…), en virtud del artículo 69 del Código General del Proceso, norma que es del siguiente tenor:

«Artículo 69. Intervención en incidentes o para trámites especiales. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos.»» (Subrayas fuera del texto)

(CSJ. STC7986-2026).

En consonancia con esto, la jurisprudencia también ha señalado que:

«4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de acciones, exige que quien reclama la protección sea el titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.

En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar

representante o agente oficioso del perjudicado.

En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o providencias allí adoptadas (…).» (Subrayas fuera del texto) (CSJ. STC7617-2014).

3. Hecho consumado.

Aunado a lo anterior, en el sub lite el actor pidió ordenar al Tribunal «abstenerse de decidir la apelación hasta integrar debidamente el contradictorio», aspecto frente al cual se configura una carencia actual de objeto por hecho consumado, toda vez que a través de sentencia del 27 de mayo de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación promovidos por ambas partes contra el fallo de primer grado, confirmando la decisión del juzgado del 15 de agosto de 2025 que ordenó seguir adelante con la ejecución.

En este punto, se ha dicho que:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 9

«3.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas se establece la improcedencia del amparo, en razón a que, frente a la pretensión dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 10 de junio de 2025 se configuró un hecho consumado, en la medida en que el 18 de septiembre de 2025, esto es, en el curso de esta acción, se llevó a cabo la diligencia, de modo que surge la imposibilidad de resolver sobre el particular.

hecho consumado, en la medida en que el 18 de septiembre de 2025, esto es, en el curso de esta acción, se llevó a cabo la diligencia, de modo que surge la imposibilidad de resolver sobre el particular.

En efecto, habiéndose consumado el comentado acto desapareció la razón de ser de la acción por cuanto se concretó la diligencia que se anhelaba impedir.

Frente a la mencionada figura, esta Corte ha expuesto que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’» (CSJ. STC11339-2021, citada en STC13071-2023, STC198-2024 y STC13348-2024, entre otras).» (Subrayas fuera del texto) (CSJ. STC16560-2025).

4. Subsidiariedad.

Finalmente, deviene improcedente la pretensión de la tutela consistente en suspender «cualquier actuación que afecte los inmuebles, especialmente remate o nueva ejecución» dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00753-00, por cuanto «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»

resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC1784-2026, reiterada, entre otras, en STC4425-2026).

En consecuencia, se desestimará la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Juan Carlos Romero Martínez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ ConjuezRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06288-00 11

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...