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CSJ - STC14306-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14306-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

R OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14306-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00130-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirime la impugnación que promovió Leonardo Cepeda contra el fallo de 17 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de suspensión de patria de potestad n º 2020-00259-00.Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00130-01 ANTECEDENTES 1.- El recurrente pidió ordenar al juzgado convocado dar trámite y respuesta de fondo tanto al recurso de reposición interpuesto como la solicitud de pérdida de competencia presentada. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. El actor inició un proceso de suspensión de la patria de potestad

respuesta de fondo tanto al recurso de reposición interpuesto como la solicitud de pérdida de competencia presentada. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. El actor inició un proceso de suspensión de la patria de potestad contra Daniela Quintero, respecto de su hijo, David Cepeda Quintero. En el proveído que admitió la demanda, se requirió a la parte demandante para que indicara los nombres de los parientes del menor de edad, en concordancia con el artículo 61 del Código Civil, a fin de que fueran oídos dentro del juicio (13 jul. 2023). El gestor aportó memoriales en los que incluyó algunos nombres de familiares y otras solicitudes. Sin embargo, mediante autos, se determinó que no cumplía con la exigencia, además de observarse otras cuestiones (12 dic.2023 y 31 may. 2024). El proveído del 31 de mayo de 2024 fue objeto de recurso reposición y en subsidio de apelación por el libelista, quien manifestó desacuerdo con la fecha en que se entendió notificada la parte demandada por conducta concluyente, la concesión del amparo de pobreza solicitado por dicha parte, la falta de pronunciamiento sobre las consecuencias de la inadecuada contestación de la demanda, e insistió en que cumplió con la exigencia de comunicar sobre los parientes de David Cepeda Quintero conforme al artículo 61 del Código Civil (6 jun. 2024). Adicionalmente, el actor solicitó la pérdida de competencia en virtud del canon 121 del Código General del Proceso (10 abr.2024). 2Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00130-01

competencia en virtud del canon 121 del Código General del Proceso (10 abr.2024). 2Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00130-01 El accionante adujo que el despacho convocado no dio respuesta a sus peticiones ni al recurso interpuesto, pues incurre en mora judicial desde el 3 de julio de 2024, dado que no hubo pronunciamiento ni actuación alguna desde esa fecha, lo cual, afirmó, vulneró su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

2.- El Juez Segundo de Familia de Cali compartió el enlace del expediente, se pronunció respecto de cada uno de los hechos del amparo, relató las actuaciones surtidas, justificó algunas de sus demoras y se opuso a las pretensiones, puesto que en auto decidió no revocar las decisiones contenidas en el auto del 31 de mayo de 2024 y negar el recurso de apelación (6 sep. 2024). Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por su parte, pidió su desvinculación del amparo constitucional. 3.- La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado. 4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y puntualizó que la Corte Constitucional permite estudiar la vulneración de derechos en situaciones de carencia de objeto, ya que esto último no impide reconocer la vulneración. Adicionó como petición que se le otorgue acceso directo y completo al expediente, en el cual deben constar todas las solicitudes radicadas.

CONSIDERACIONES

último no impide reconocer la vulneración. Adicionó como petición que se le otorgue acceso directo y completo al expediente, en el cual deben constar todas las solicitudes radicadas. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se configuró la carencia actual de 3Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00130-01 objeto por hecho superado, y el auxilio en lo que atañe al acceso del expediente no cumple con el requisito de subsidiaridad. Se observa que la queja del actor se dirige a la falta de respuesta y de trámite por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cali al recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 31 de mayo de 2024 y a la solicitud de pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, el estrado convocado en el trámite de primera instancia profirió autos en los que respondió tanto el recurso formulado como a la solicitud del recurrente. Respecto al primero, decidió no reponer de manera motivada, refiriéndose a cada una de las inconformidades planteadas y negó la apelación por improcedente (6 sep.2024)1. En relación con la segunda, se negó la petición por no haberse alegado oportunamente y por haber actuado con posterioridad al conocimiento de la causal invocada (6 sep. 2024) 2. Es decir, el Despacho impartió la gestión respectiva, encaminada a dar impulso al medio de defensa y al ruego de perdida de competencia.

conocimiento de la causal invocada (6 sep. 2024) 2. Es decir, el Despacho impartió la gestión respectiva, encaminada a dar impulso al medio de defensa y al ruego de perdida de competencia. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Sin que se advierta indispensable declarar la vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial, como fue pedido en la impugnación, en la medida en que en este preciso asunto dicha decisión no tiene ningún fruto más que satisfacer el querer del actor, lo que no es suficiente. Ahora bien, frente a la manifestación formulada en el escrito de impugnación de acceder de manera completa al expediente, a más de 1 CopiasExpediente7600131100022022002590, 34.AutoResuelveRecurso.pdf2 CopiasExpediente7600131100022022002590, 35AutoResuelvePerdidaCompetencia.pdf 4Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00130-01 constituir un hecho novedoso, esta puede ser elevada directamente ante el accionado, para que, en el marco de sus funciones, emprenda las gestiones correspondientes, sin que este sea el escenario para atender ese pedimento debido a su carácter excepcional y subsidiario. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:

‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para

Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:

‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022, STC5982-2024 y STC12037-2024 entre otras) Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada al corroborarse la carencia actual del objeto por hecho superado y la improcedencia del reparo en cuanto al acceso del expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00130-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00130-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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