CSJ - STC14307-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC14307-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC14307-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01200-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Clara Inés Rodríguez Betancourt contra el fallo de 14 de agosto de 2025, dictado por la Sala Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado 36 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de disminuciónRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01200-01

de alimentos y regulación de visitas N° 11001 -31-10-003-202200700-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la suspensión provisional e inmediata del régimen de visitas establecido en noviembre de 2023, hasta que se realicen los dictámenes forenses psicológicos

00700-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la suspensión provisional e inmediata del régimen de visitas establecido en noviembre de 2023, hasta que se realicen los dictámenes forenses psicológicos y psiquiátricos correspondientes, basados en los informes clínicos existentes en el proceso. Además, pidió que el Instituto Nacional de Medicina Legal o el ICBF elaboren el dictamen forense para determinar si su hijo fue víctima de abuso.

Indicó que es madre de Rodrigo y que, en noviembre de 2023, el Juzgado accionado aprobó un acuerdo que permitió al padre, Arturo Ricalde Duque, establecer un régimen de visitas y contacto telefónico con su hijo. Sin embargo, desde la reanudación de las visitas, ella ha notado cambios alarmantes en el comportamiento de su hijo , como ansiedad, terrores nocturnos, enuresis y dificultades en la escuela. Tras varias evaluaciones médicas y psicológicas, los especialistas encontraron signos de afectación emocional severa y sospechas de abuso sexual en el contexto de la relación con s u padre. A pesar de estos informes y recomendaciones, el régimen de visitas sigue vigente, lo que, según la actora, pone en grave riesgo la integridad física y emocional del menor. Por ello, solicita la suspensión temporal de las visitas hasta que se realicen las pruebas forenses necesarias y se garantice su protección.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01200-01

2. El despacho accionado indicó que la gestora no ha informado al juzgado sobre la presunta afectación del menor que

pruebas forenses necesarias y se garantice su protección.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01200-01

2. El despacho accionado indicó que la gestora no ha informado al juzgado sobre la presunta afectación del menor que aquí se alega. La Defensora de Familia señaló que existen otros mecanismos para proteger los derechos del niño en este caso.

Paula Tovar, apoderada de Arturo Ricalde Duque, se opuso a la prosperidad del amparo. La Comisaría 12 de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación, y el ICBF pidió que se declare improcedente el amparo.

3. La primera instancia negó el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que existe un mecanismo legal para suspender las visitas ante el juez de familia, mecanismo que la promotora aún no ha utilizado. Precisó que la protección y verificación de los derechos del niño deben hacerse en el proceso administrativo y judicial ya en curso.

4. La recurrente impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que los mecanismos judiciales no son adecuados ni suficientemente rápidos para proteger los derechos fundamentales del niño, quien está en grave riesgo físico y emocional.

CONSIDERACIONES

La denegación del amparo será confirmada por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que la accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reclamos y pretensiones, en lugar de plantearlosRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01200-01

accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reclamos y pretensiones, en lugar de plantearlosRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01200-01

primero ante el juez natural de la causa. En efecto, no ha solicitado la suspensión o modificación del régimen de visitas ante dicho juez por las causas que aquí argumenta. Tal circunstancia impide la intervención de esta instancia supralegal, evitando así desplazar las competencias propias del juzgador natural.

En apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela: « no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cu entan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93).

En apoyo a lo anterior, respecto a conflictos sobre custodia y visitas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el juez de tutela «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el

y visitas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el juez de tutela «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios c uentanRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01200-01

con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen improcedente esta acción» (Corte Constitucional, T500/93).

Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, ya que la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01). En definitiva, dado que l a impulsora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela solicitada se torna improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia

tutela solicitada se torna improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01200-01

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E0A5ECDD6E180D6E08C59759F66D1B4A882B392ACEA8E80D419005D2B26281D Documento generado en 2025-09-12

Consultar sobre este documento ...