CSJ - STC14308-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14308-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14308-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04222-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Doris Edilma López López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº 2022-00074-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «se revoquen o dejen sin efectos las sentencias de 15 de mayo de 2024 y de 31 de julio de 2025» y, en consecuencia, se le ordene a las convocadas «aplicar la prescripción extintiva de la acción declarativa».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00

2 De manera subsidiaria, reclamó que «se ordene el rechazo de la demanda por falta de notificación a la demandada dentro del término del artículo 94 del CGP y se tenga en cuenta para la expedición de esa providencia el plazo de caducidad de un … año de la acción declarativa dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990».

término del artículo 94 del CGP y se tenga en cuenta para la expedición de esa providencia el plazo de caducidad de un … año de la acción declarativa dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. El 17 de junio de 2022, Carlos Andrés Benítez Chacón y Diego Fernando Benítez Mora , en condición de herederos del difunto Antonio Benítez Santander, promovieron acción declarativa contra Ángela María Benítez López y Doris Edilma López López, con la finalidad de que se declarara que entre el mencionado causante y la última de las mencionadas demandadas existió una unión marital de hecho, que finalizó el 21 de junio de 2021, con el fallecimiento de Benítez Santander.

2.2. Con auto de 25 de julio de 2022 – notificado al actor por estado el 26 de julio siguiente –, se admitió la demanda.

2.3. Tras intentarse la notificación de las enjuiciadas por la parte demandante – mediante correo certificado entregado en la dirección física de notificación de las demandadas, el 11 de noviembre de 2022 – y de que se allegara contestación por Ángela María Benítez López, con proveído de 27 de diciembre de 2022, el juzgado accionado tuvo «por NO contestada la demanda por parte de la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ » y fijó el 11 de mayo de 2023 para adelantar audiencia inicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 3

demanda por parte de la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ » y fijó el 11 de mayo de 2023 para adelantar audiencia inicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 3 2.4. Luego de aplazarse la audiencia inicialmente convocada, con decisión adoptada en diligencia de 19 de julio de 2023, el prenotado estrado realizó «control de legalidad », al considerar que la notificación de Doris Edilma no se ajustó a las previsiones legales, por lo que ordenó , «como medida de saneamiento», que su enteramiento «se realice teniendo en cuenta lo normado en el parágrafo único del artículo 291 del CG del P, es decir, a través de un empleado del despacho».

2.5. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio de 2023, se intentó la notificación de Doris Edilma López López por parte de uno de los empleados del referido despacho judicial, sin resultados positivos.

2.6. El 16 de agosto de 2023, López López concurrió al juzgado de conocimiento a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y, seguidamente, contestó la demanda, formulando la excepción denominada

«PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES TENDIENTES A

OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES».

2.7. Cumplido lo anterior , el 6 de febrero de 2024, el Despacho de conocimiento ad elantó la audiencia inicial, en la que fijó el litigio, en el sentido de precisar que no existía

2.7. Cumplido lo anterior , el 6 de febrero de 2024, el Despacho de conocimiento ad elantó la audiencia inicial, en la que fijó el litigio, en el sentido de precisar que no existía controversia sobre la existencia de la unión marital de hecho, por lo que «el objeto del litigio, entonces, radica es en… establecer no tanto la unión marital de hecho, sino la… existencia de la sociedad patrimonial y particularmente el tema que ha planteado… Edilma en el sentido de que la acción para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial está… [prescrita].Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 4 2.8. Con sentencia de 15 de mayo de 2024, se desestimó el mecanismo formulado por Doris Edilma López López, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre aquella y el causante Antonio Benítez Santander, «que inició… el 21 de junio de 1991 y terminó el 21 de junio de 2021 », periodo en el que también se reconoció la existencia de sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros permanentes.

2.9. Contra esa decisión las demandadas interpusieron apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 31 de julio de 2025.

2.10. La promotora del resguardo censuró que las autoridades judiciales acusadas desconocieron que, en «aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, los demandantes contaban con el término de un… año para notificar el auto admisorio a la parte demandada, es decir hasta el 26 de julio de 2023»,

«aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, los demandantes contaban con el término de un… año para notificar el auto admisorio a la parte demandada, es decir hasta el 26 de julio de 2023», pero que «dicha notificación personal se llevó a cabo el 16 de agosto de 2023», fecha para la cual «ya [estaba] prescrito el término para la acción declarativa».

2.11. Agregó que, como «se puede ver en las pretensiones de la demanda, en los poderes de los abogados y demás documentos del inicio del proceso, la demanda desde un principio solo perseguía la declaratoria de unión marital de hecho». Sin embargo, «el 6 de febrero del año 2024 se celebró la audiencia inicial del art. 372 del CGP, en la cual por iniciativa del Juzgado a quo se incluyó una nueva pretensión de declaratoria, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», súplica de la que «no se corrió traslado en debida forma a la parte demandada, con lo cual se vulneró [su]Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 5 derecho a la defensa »; y que el «hecho [de] que [su] abogado haya guardado silencio o asentido en el transcurso de la vista, no reemplaza las ritualidades propias del proceso y que garantizan la lealtad procesal, es decir que al incluir esta nueva pretensión se [le] debió conceder el término establecido en el art 369 CGP».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, tras destacar lo actuado en el proceso criticado, esgrimió que «no

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, tras destacar lo actuado en el proceso criticado, esgrimió que «no se presentó en la actuación vicio procedimental alguno pues la valoración jurídica y probatoria efectuada por este despacho, no resulta arbitraria, abusiva o desconoce el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación a la realidad probatoria, la jurisprudencia y la Doctrina».

2. Ángela María Benítez López dijo coadyuvar «enteramente las pretensiones… Puesto que a [ella] también se [le] vulneraron los derechos fundamentales alegados, al omitir el término prescriptivo de la acción declarativa y al incluir una pretensión sorpresiva, sin que se nos concediera la oportunidad pr ocesal de controvertirla en debida forma, elementos que fueron desatendidos por los jueces de instancia».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00

6 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder

principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, la accionante se muestra inconforme: (i) con la fijación del litigio realizada en audiencia de 6 de febrero de 2024 – en la que el despacho accionado precisó que lo controvertido se restringía a la declaratoria de la sociedad patrimonial, toda vez que los contendientes no cuestionaban la existencia de la unión marital de hecho, cuya declaratoria reclamaron los demandantes –; y (ii) que se haya desestimado la excepción de prescripción que formuló en el juicio criticado.

3. En este orden de ideas, se advierte que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 31 de julio de 2025, que confirmó la dictada el 15 de mayo de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno al reconocimiento de la sociedad patrimonial y la prescripción que esgrimió por vía exceptiva la hoy tutelante en el proceso objeto de censura

clausuró el debate que se suscitó en torno al reconocimiento de la sociedad patrimonial y la prescripción que esgrimió por vía exceptiva la hoy tutelante en el proceso objeto de censura constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 7

4. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 31 de julio de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado, respecto al objeto del litigio, precisó que:

1. Para responder el primer problema jurídico planteado, de la revisión del plenario efectivamente se encuentra que, en el petitum de la demanda, la parte actora sólo deprecó la pretensión declarativa de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, conformada entre quien en vida respondió al nombre de Antonio Benítez Santander y la señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, sumada a la condena en costas en caso de oposición de la parte demandada.

1.1. Luego, de la revisión del poder otorgado por los demandantes a su apoderado judicial, también aparece claramente que la acción que… DIEGO FERNANDO BENÍTEZ MORA y CARLOS ANDRES BENÍTEZ CHACÓN facultaron ejercer a su apoderado judicial, fue la declarativa de existencia de unión marital de hecho.

Sin embargo, cuando se precisa en el respectivo libelo el acápite de la competencia del juzgado cognoscente, aparece de manera expresa que lo perseguido con la presentación de la demanda, además de la declaración de existencia de una

Sin embargo, cuando se precisa en el respectivo libelo el acápite de la competencia del juzgado cognoscente, aparece de manera expresa que lo perseguido con la presentación de la demanda, además de la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, también fue, consecuencialmente, la declaración de existencia de una sociedad patrimonial de hecho, la cual debía disolverse. (Se resalta).

Ahora, tal como lo advirtió la apoderada judicial de la señora ÁNGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, una lectura literal de las pretensiones de la demanda no le dio lugar a proponer ningún tipo de excepción frente a la acción ejercida, así como tampoco se opuso frente a la pretensión meramente declarativa de la unión marital de hecho. Sin embargo, advirtiendo la manifestación contenida expresamente en el acápite de competencia, el apoderado de la también demandada, señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, sí propuso la excep ción de prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

1.2. No obstante, más allá del contenido literal de las palabras utilizadas en la demanda, ya sea en el acápite de pretensiones o de competencia, lo cierto es que, cuando el ordenamiento jurídico otorga al juez la facultad/deber de interpretar la demanda, lo hace a partir de entender a dicho libelo como un documento integral, puesto que, el fallador debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir suRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 8

un documento integral, puesto que, el fallador debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir suRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 8 verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia , tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC6507-2017. (Negrillas ex texto).

1.3. Por lo anterior, nada puede decirse sobre que el fallador A quo haya proferido un fallo extra petita, pues lo que hizo fue interpretar la demanda en su integridad buscando la real intención de la parte actora, y menos aún , cuando de la revisión de lo acontecido en la audiencia inicial, llevada a cabo el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en su registro puede verificarse que a partir del minuto 19:00 el Juzgador al agotar la etapa de la fijación del litigio , determina que al interior de l proceso no existe controversia sobre la declaratoria de la unión marital de hecho deprecada, afirmando expresamente, que, en consecuencia, la cuestión a determinarse es lo relativo a la existencia a no de una sociedad patrimonial, y en especial, la resolución del medio defensivo propuesto por el apoderado de la señora DORIS EDILMA LÓPEZ, fijación del litigio que así establecida por el Juzgador contó con la aquiescencia de los apoderados judiciales de las partes, que inclusive, al momento de realizar el co ntrol de legalidad, también guardaron total

EDILMA LÓPEZ, fijación del litigio que así establecida por el Juzgador contó con la aquiescencia de los apoderados judiciales de las partes, que inclusive, al momento de realizar el co ntrol de legalidad, también guardaron total silencio. (Resalta la Sala).

En ese orden de ideas, ante la situación expuesta y verificable en el plenario, no puede indicarse ahora, como motivo de sustentación del recurso contra el fallo de primera instancia, que las integrantes de la parte demandada se encontraron sorprendidas an te el análisis que realizó el juzgador de primera instancia respecto de la declaración de existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, puesto que tal determinación resulta coherente con lo e stablecido desde la misma fijación del litigio, la cual, como se verificó, no mereció el más mínimo reparo al interior de la respectiva audiencia, e inclusive, puede observarse cómo el apoderado de la señora DORIS EDILMA LÓPEZ asiente cuando el A quo expre sa que solamente ese punto, es sobre el que existe discusión y habrá de dilucidarse conforme a las pruebas obrantes en el plenario.

4.1. Seguidamente, en cuanto a la configuración del reseñado fenómeno extintivo, precisó que:

…, como bien lo plantea la parte alzadista, de acuerdo con la ley 54 de 1990 en su artículo 8°, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio

54 de 1990 en su artículo 8°, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 9 2.1. Para el caso, se entiende que según las normas pertinentes que regulan la materia, se encuentra que la demanda interrumpe el término prescriptivo el mismo día en que se presenta, siempre y cuando la notificación del auto admisorio al demandado, se realice dentro del año siguiente, contado a partir de la notificación por estados de la misma providencia al demandante…

En ese orden de ideas, nuevamente, de la revisión objetiva de lo acontecido en el plenario, se encuentra que el señor Antonio Benítez Santander, falleció el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), y luego, la demanda que ahora ocupa a la jurisdicción fue presentada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del término del año que precisa el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

4.2. Decantado que la demanda fue presentada antes de vencerse el término prescriptivo establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, el Tribunal procedió a determinar si dicho acto tuvo la virtualidad de interrumpir dicho plazo extintivo, sobre lo cual resaltó que:

Ahora, a efectos de determinar si la interrupción de la prescripción se produjo el mismo día de presentación de la demanda o, por el

dicho acto tuvo la virtualidad de interrumpir dicho plazo extintivo, sobre lo cual resaltó que:

Ahora, a efectos de determinar si la interrupción de la prescripción se produjo el mismo día de presentación de la demanda o, por el contrario, debe considerarse la fecha en que se realizó la notificación a la totalidad de las demandadas, como lo señala el artículo 94 del C. G. del P., se destaca que el auto admisorio del libelo fue proferido el veinticinco… de julio de dos mil veintidós…, más de un mes después de propuesta la demanda, notificado a los demandantes por estados judiciales el día veintiséis… d el mismo mes y año, de ahí que para que opere la interrupción bajo análisis, dicha providencia debía ser puesta en conocimiento de las demandadas hasta el veintiséis… de julio de dos mil veintitrés (2023), día que también fue hábil.

Continuando entonces con la revisión del plenario, se encuentra que la parte demandante arribó una certificación emitida por la empresa de correos 472, en la cual se verifica que la copia del auto admisorio de la demanda y el contenido de la misma, fue remitido a la dirección Cra. 11 # 12 – 71 del Barrio San Carlos del Municipio de Túquerres, recibida el veinticinco… de noviembre de dos mil veintidós…, en donde además se verifica que las destinatarias de la aludida comunicación eran DORIS EDILMA LÓPEZ y ÁNG ELA MARÍA BENITEZ, y que fue recibida por… Olga Eliza López, quien se identificó como madre y abuela, respectivamente, de las demandadas.

Justo a continuación obra en el plenario la contestación…

MARÍA BENITEZ, y que fue recibida por… Olga Eliza López, quien se identificó como madre y abuela, respectivamente, de las demandadas.

Justo a continuación obra en el plenario la contestación… presentada por la apoderada judicial de ÁNGELA MARÍA BENÍTEZRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 10 LÓPEZ, y el recuento procesal determina que en auto del veintisiete… de diciembre de dos mil veintidós… el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por… DORIS EDILMA LÓPEZ, fijando fecha para adelantar la audiencia inicial que tuvo lu gar efectivamente el diecinueve… de julio de dos mil veintitrés…, es decir, ocho meses después de la notificación aludida en el anterior párrafo, dentro de la cual se realizó un control de legalidad a efectos de lograr la correcta notificación de la demandada mencionada últimamente, resolviendo:

ORDENAR que la notificación de… DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ se realice teniendo en cuenta lo normado en el parágrafo único del artículo 291 del CG del P, es decir, a través de un empleado del despacho.

Luego, aparece la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado de primera instancia, en donde se anota que el día veinticuatro… de julio de dos mil veintitrés… la mencionada empleada judicial en compañía de la… escribiente del despacho, se desplazaron a la dirección descrita en la demanda, a fin de notificar de manera personal la demanda a… DORIS EDILMA BENITEZ LÓPEZ, sin embargo, luego de tocar en varias

se desplazaron a la dirección descrita en la demanda, a fin de notificar de manera personal la demanda a… DORIS EDILMA BENITEZ LÓPEZ, sin embargo, luego de tocar en varias oportunidades a la puerta no fueron atendidas, momento en el cual “una persona que reside al frent e del domicilio de la citada nos informó, que la señora BENITEZ LÓPEZ va muy poco a esa casa ya que permanecía en la casa de su madre ubicada en el segundo piso de la empresa de correos 472”.

Con posterioridad se anotó:

En virtud de lo anterior, nos trasladamos con mi compañera a la dirección suministrada por la persona en mención siendo esta la carrera 15 con calle 16 segundo piso de la empresa postal 472, barrio San Francisco. Una vez se tocó a la puerta nos atiende una persona de sexo masculino de avanzada edad, quien de manera ofensiva nos informa que no conoce a la señora DORIS EDILMA BENITEZ LÓPEZ, procediendo a cerrarnos la puerta de la vivienda.

De lo anotado, se encuentra que el parágrafo primero del artículo 291 del Código General del Proceso, señala que la notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez l o estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación, imperando que, si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.

Al respecto, puede verificarse que efectivamente, ordenada la

notificación, imperando que, si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.

Al respecto, puede verificarse que efectivamente, ordenada la notificación en la forma prevista en el parágrafo 1° del artículo 292Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 11 del Código General del Proceso, y desplazada la empleada del Despacho al lugar señalado como de residencia de la demandada, la persona a notificar no fue encontrada, de lo cual se dejó la respectiva constancia. Sin embargo, nada se advierte u obra en el plenario en relación con la notificación por aviso, o cuál fue la forma específica, o a través de qué medio, fue comunicada la señora DORIS EDILMA LÓPEZ de la demanda propuesta en su contra.

2.3. Ahora, en el archivo Pdf No. 32 de la carpeta principal, se observa que… DORIS EDILMA LÓPEZ compareció al Juzgado a notificarse personalmente de la demanda el… dieciséis… de agosto de dos mil veintitrés…, es decir, habiendo transcurrido 18 días hábiles después de la realización del control de legalidad que ordenó su notificación personal, y 16 días hábiles después del fallido intento de darle cumplimiento a través de la empleada del Despacho, del cual se dejó constancia.

Entonces se cuestiona la Sala, si la notificación personal de la que habla el parágrafo primero del artículo 291 del C. G. del P. resultó fallida, y si tampoco existe constancia de la fijación del aviso, ni de la forma en que la demandada tuvo conocimiento de la

habla el parágrafo primero del artículo 291 del C. G. del P. resultó fallida, y si tampoco existe constancia de la fijación del aviso, ni de la forma en que la demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, ¿por qué cuando… DORIS EDILMA LÓPEZ compareció al Despacho el dieciséis… de agosto de dos mil veintitrés..., fue notificada de manera personal? Sobre el tema se recuerda que para que a ello haya lugar, en términos generales, según lo advertido por la norma en cita, debe existir una comunicación remitida por correo certificado que le dé cuenta de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.

Entonces, luego de haber comparecido el despacho el dieciséis… de agosto de dos mil veintitrés…, y ser notificada personalmente del auto admisorio del libelo en dicha oportunidad, sin que exista explicación razonable para ello, según acta que suscribió y aparece en el plenario, a partir de dicha oportunidad se le concedieron los términos para contestar la demanda.

4.3. Seguidamente, consideró el estrado acusado que «ninguna de las notificaciones realizadas a las integrantes de la parte demandante, se ajustó a los postulados que regulan para la fecha y en la actualidad, la notificación persona», comoquiera que:

… la realizada respecto de la demandada ÁNGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, se constituyó en un híbrido entre lo regulado por

la actualidad, la notificación persona», comoquiera que:

… la realizada respecto de la demandada ÁNGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, se constituyó en un híbrido entre lo regulado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del Código General del Proceso, pues a través de correo certificado, no se envió la comunicación de la que habla la última norma en cita paraRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 12 que la demandada comparezca al juzgado, sino que se remitió el contenido de la demanda, el auto admisorio y sus anexos, forma prevista para dicho trámite cuando se hace a través de correo electrónico. No obstante, la mencionada dio contestación al libelo y el juzgador de instancia, en su condición de director del proceso, no realizó pronunciamiento alguno, procediendo inclusive a tener por no contestada la demanda respecto de la otra integrante de la pasiva litigiosa, e inclusive dio lugar a la fijación de fecha para la audiencia inicial, la que se insiste, se realizó ocho meses después.

Luego, frente a la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ, ya se precisaron las irregularidades frente a la forma en que se comunicó la existencia del proceso en su contra, sin que tampoco, las anomalías advertidas hayan sido objeto de ningún pronunciamiento por parte del juez director del proceso.

4.4. Tras el anterior análisis, agregó la sede judicial acusada que:

2.5. Ahora, atendiendo lo anteriormente señalado y bajo el entendido que, al interior del plenario, las irregularidades advertidas no fueron merecedoras de ningún tipo de

acusada que:

2.5. Ahora, atendiendo lo anteriormente señalado y bajo el entendido que, al interior del plenario, las irregularidades advertidas no fueron merecedoras de ningún tipo de pronunciamiento por parte del Juzgador A quo, ni de las partes, existiendo inclusive los respectivos controles de legalidad, se encuentra que la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ, siendo notificada personalmente como consta en la respectiva acta el dieciséis… de agosto de dos mil veintitrés… para dicha fecha ya se encontraba vencido el término del año señalado en el C. G. del P. en su artículo 94, para entender que la presentación de la demanda interrumpió el fenómeno prescriptivo.

2.6. Sin embargo, el conteo de los respectivos términos según pronunciamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias como la T – 741 de 2005 o T – 281 de 2015 proferidas por la... Corte Constitucional, no es meramente objetivo, sino que, por el contrario, debe valorarse por el Juzgador si el vencimiento de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, ocurrió por circunstancias no atribuibles a la parte demandante, o efectivamente a su negligencia o incuria…

…

Y posteriormente, en la sentencia T – 281 de 2015 se retoman los mismos argumentos previamente expuestos, para destacar que, si el actor propone oportunamente la demanda, no puede soportar la desidia o morosidad del Juzgador o la conducta del demandado encaminada a eludirla para finalizar el proceso.

Así, el contexto de las citas jurisprudenciales previas, se ubica en

desidia o morosidad del Juzgador o la conducta del demandado encaminada a eludirla para finalizar el proceso.

Así, el contexto de las citas jurisprudenciales previas, se ubica en la regulación que sobre notificaciones contenía el derogado Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la función de realizar laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 13 notificación de la primera providencia proferida al interior de un proceso, recaía en el Juzgado, cuestión que cambió diametralmente con el Código General del Proceso, y más aún con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que posteriormente lo adoptó como legislación permanente, encargando tal actividad específicamente a la parte demandante.

2.7. Sin embargo, si bien lo anotado en el anterior párrafo es cierto, no puede pasarse de lado que, tanto en el ordenamiento procesal derogado como en el actual, es al Juez titular del despacho del conocimiento a quien se le ha encomendado la labor de dir igir el proceso (C. de P. C. #1, Art. 37 y C. G. del P. # 1, Art. 42), labor que en el presente asunto se observa incumplida, situación que repercutió directamente en que la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ no

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