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CSJ - STC1431-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1431-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1431-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por José Nelson Uribe Duque, contra los Juzgados Quinto de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2017-00553.Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas en desarrollo del precitado juicio.

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que adelantó el proceso de sucesión de menor cuantía de Cesar Antonio Pereira Rivera, aduciendo la calidad de «acreedor quirografario» del fallecido.

Relata, que «después de trasegar por distintos despachos

sucesión de menor cuantía de Cesar Antonio Pereira Rivera, aduciendo la calidad de «acreedor quirografario» del fallecido. Relata, que «después de trasegar por distintos despachos judiciales y civiles municipales (…) el 14 de julio de 2.017» el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín; y destaca que a dicho trámite fueron vinculados María Cristina Ruíz Vanegas, como cónyuge supérstite, a María Paulina y Juan Daniel Pereira Ruiz, como herederos del causante. Indica, que el 15 de diciembre de 2017 la cónyuge del cujus se notificó personalmente de la demanda, y el 2 de abril de 2018 solicitó la terminación del proceso «por sustracción de materia alegando la liquidación sucesoral notarial y aportando la respectiva escritura», pedimento al que se opuso «mostrando la mala fe de la petente». Destaca, que según la escritura pública No. 3096 allegada al proceso la masa sucesoral asciende a $689.028.650.00, lo cual, en su criterio se traduce en que 2Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 se trata de una sucesión de mayor cuantía y que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín no tenía competencia para tramitar. Señala, que pese a lo relatado la prenombrada autoridad el 26 de febrero de 2019 declaró terminada la

Quinto Civil Municipal de Medellín no tenía competencia para tramitar. Señala, que pese a lo relatado la prenombrada autoridad el 26 de febrero de 2019 declaró terminada la sucesión «por sustracción de materia» , y ordenó el desembargo del «único bien en cabeza del fallecido (…) para llegar a su decisión tomó el art. 281, para ajustarlo forzadamente a una situación lejana a lo que realmente en la norma se trata (…) en síntesis se dictó una providencia sin sustento legal alguno (…) sin motivación». Manifiesta, que apeló la anterior determinación, la cual fue confirmada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019, «quien no era competente para decir en segunda instancia, debiendo éste decretar la nulidad de lo actuado en tal sentido por la inferior».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta

excepcional senda constitucional: (i) Se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 26 de febrero y 28 de noviembre de 2019, proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto de Familia de Medellín, respectivamente, y en consecuencia, se ordene la remisión del expediente para que sea repartido entre los jueces de familia del prenombrado lugar. (ii) Se ordene la suspensión de la entrega de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares 3Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01

(ii) Se ordene la suspensión de la entrega de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares 3Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 decretadas en el juicio, hasta que se decida la tutela (ff. 1 a 18, Cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juez Quinto de Familia de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo, destacó que el 28 de noviembre de 2019 confirmó el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe, el 26 de febrero de ese año. Asegura, que no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas invocadas por el gestor, en tanto que, en el asunto tuvo ocurrencia «el fenómeno conocido como “falta de objeto u objeto actual” en vista de que la sucesión del mencionado causante fue liquidada previamente por vía notarial a petición conjunta de la cónyuge sobreviviente y los dos legitimarios del cuius». Agrega, que advirtió al señor Uribe Duque que contaba con otras vías para hacer valer su crédito (ff. 43 y 44, ídem). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que las decisiones acusadas encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico relievando que, «de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 27 del C. G. del P, se considera que la Jueza Quinta Civil

acusadas encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico relievando que, «de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 27 del C. G. del P, se considera que la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, no incurrió en la vía de hecho que le endilga el accionante, al declarar terminado el proceso sucesorio del causante (…) porque la competencia, por razón de la cuantía puede modificarse únicamente en los procesos contenciosos tramitados ante 4Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 juez municipal, por reforma de demanda, contrademanda o acumulación de procesos o de demandas». Resaltó, que el reproche relacionado con que los jueces convocados no tuvieron en cuenta «la mala fe de la cónyuge del causante sobre maniobras engañosas para dilatar el proceso a la espera del resultado del trámite notarial, en el expediente no obra prueba al respecto, y si fuese así ese asunto no se ventila por vía de acción de tutela» (ff. 47 a 56, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (ff. 63 y 65, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto de Familia de Medellín transgredió las garantías esenciales invocadas por el promotor al dictar la

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto de Familia de Medellín transgredió las garantías esenciales invocadas por el promotor al dictar la providencia de 28 de noviembre de 2019, en virtud del proceso de sucesión n° 2017-00553. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el 26 de febrero de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 5Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 6Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01

3. Hechos probados. 3.1. El 14 de julio de 2017, José Nelson Uribe Duque, radicó demanda a través de la cual solicitó que se diera apertura al proceso de sucesión de «menor cuantía» de Cesar Antonio Pereira Rivera, aduciendo su calidad de «acreedor quirografario». 3.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, y mediante proveído de

Antonio Pereira Rivera, aduciendo su calidad de «acreedor quirografario». 3.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, y mediante proveído de 13 de septiembre de 2017 declaró abierto y radicado el proceso y reconoció a Uribe Duque como acreedor hereditario. 3.3. El 15 de diciembre de 2017 se notificó personalmente a María Cristina Rivera, cónyuge del causante, quien el 2 de abril de 2018 solicitó la terminación del proceso aduciendo que mediante escritura pública N° 3096 de 16 de noviembre de 2017 de la Notaría 29 del Circulo de Medellín se liquidó la sucesión y la misma ya había sido protocolizada. 3.4. El 26 de febrero de 2019, el prenombrado despacho terminó el proceso «por sustracción de materia» , determinación que fue apelada por el convocante, recurso que desató el Juzgado Quinto de Familia de Medellin el 28 de noviembre de 2018 confirmando íntegramente la decisión del a quo. 7Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01

4. Caso concreto.

El gestor, acude a esta excepcional sede constitucional para censurar el proveído de 28 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Medellín refrendó la providencia de 26 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de la referida

medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Medellín refrendó la providencia de 26 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de la referida ciudad, terminó el proceso de sucesión, pues en su criterio, dichas autoridades no eran competentes para tramitar el asunto, en razón a la cuantía.

5. Razonabilidad de la providencia censurada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se encuentra acreditado que los argumentos aducidos por la autoridad accionada en la providencia censurada, no fueron el resultado de un actuar antojadizo, o arbitrario, que comporte desviación alguna del ordenamiento jurídico que tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional. En efecto, la determinación acusada se soportó en que «(…) la supuesta "MALA FE" de la Cónyuge Sobreviviente del causante (señora MARÍA CRISTINA RUIZ VANEGAS) no aparece demostrada por la recurrente, como es lo obligado según el artículo 769 -inciso segundodel Código Civil, pues, la misma NO CABE PRESUMIRLA, cual sí ocurre con la "buena fe". Ello se corrobora, aún más, con el hecho de que el trámite sucesoral que ella y sus hijos adelantaron ante la Notaría Veintinueve de Medellín, para liquidar la Sociedad Conyugal de su esposo fallecido 8Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01

sucesoral que ella y sus hijos adelantaron ante la Notaría Veintinueve de Medellín, para liquidar la Sociedad Conyugal de su esposo fallecido 8Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 y la Herencia del padre de estos, se realizó CON ANTELACIÓN a la NOTIFICACIÓN PERSONAL que a dicha señora se le efectuó en relación al auto admisorio; diligencia ésta que, valga decirlo, fue bastante deficiente». Seguidamente, expuso «(…) ya sobre el trámite de la sucesión del fallecido CESAR ANTONIO PEREIRA RIVERA, que la consorte y los legitimarios de éste adelantaron por vía NOTARIAL, no cabe reparo alguno por parte de este despacho en esta instancia, dado que, de ninguna manera puede pretenderse que, a través de un recurso de apelación como es el que concita nuestra atención, de manera simple y llana como lo peticiona la recurrente, se vaya a dejar sin efectos el mismo (lo que equivale ni más ni menos, a su anulación), pues, como es bien sabido en el ámbito jurídico, cuando adoleciere de algún defecto que ameritase una acción de tal naturaleza, para lo que aquí se busca debe acudirse por separado a la acción de NULIDAD con sujeción a lo que consagra el artículo 1405 del Código Civil, el cual señala que "LAS PARTICIONES SE ANULAN O SE RESCINDEN DE LA

MISMA MANERA Y SEGÚN LAS MISMAS REGLAS QUE LOS

CONTRATOS"».

señala que "LAS PARTICIONES SE ANULAN O SE RESCINDEN DE LA

MISMA MANERA Y SEGÚN LAS MISMAS REGLAS QUE LOS

CONTRATOS"».

Agregó, que «ante la presencia de un trámite notarial liquidatorio de sucesión YA FINIQUITADO y un proceso de sucesión en curso, relacionados ambos con el mismo causante, tampoco procede dar aplicación a lo normado por el artículo 522 del estatuto procesal, como también lo sugiere 'la apelante, pues, ello tiene lugar, única y exclusivamente, cuando los distintos procesos de sucesión sobre un mismo causante AÚN SE HALLASEN EN CURSO, y, por tanto, ante lo atrás advertido, YA RESULTARÍA TARDÍA UNA PETICIÓN DEL JUEZ AL NOTARIO PARA QUE SUSPENDA UN TRÁMITE YA FINALIZADO. Ahora bien, con respecto a la figura que aplicó el a quo para dar por terminado el sucesorio del señor CESAR ANTONIO PEREIRA RIVERA en el estado en que se hallaba, y sobre lo cual se cierne principalmente el recurso propuesto por quien solicitara la apertura del mismo, siendo 9Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 cierto que con el nombre que la denominó la titular del conocimiento no existe en el ordenamiento procesal, la misma, NO ES OTRO que el fenómeno conocido más técnicamente como "CARENCIA DE OBJETO O CAUSA ACTUAL", el cual se presenta cuando lo que se pretende con determinado proceso se logra por otro camino que la propia ley confiere a los interesados. En consecuencia, la Administración de Justicia no puede continuar desgastándose en un evento que ya no tiene ningún

CAUSA ACTUAL", el cual se presenta cuando lo que se pretende con determinado proceso se logra por otro camino que la propia ley confiere a los interesados. En consecuencia, la Administración de Justicia no puede continuar desgastándose en un evento que ya no tiene ningún objeto, al tenerse certeza sobre la existencia del documento que sirvió de fundamento a la decisión atacada». Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado fallo contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en las probanzas obrantes en el plenario y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Nótese, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del juez convocado y 10Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01

independencia. Nótese, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del juez convocado y 10Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 atacar, por esta senda, la decisión que asegura desfavorece sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 11Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01

en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 11Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

12Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00261-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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