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CSJ - STC14312-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14312-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14312-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Pupo Soto contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia radicado n° 13468 -31-89-0011993-02487-00 y sus trámites incidentales y ejecutivo conexo.

ANTECEDENTES

Jaime Alberto Pupo Soto promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 2

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de pertenencia de radicado n°1993-02487, el incidente de perjuicios derivado de este y el proceso ejecutivo por costas con radicado n°139-2014.

De los documentos allegados se observa que Óscar Pupo Daza, padre del accionante, falleció el 19 de julio de

de este y el proceso ejecutivo por costas con radicado n°139-2014.

De los documentos allegados se observa que Óscar Pupo Daza, padre del accionante, falleció el 19 de julio de 2007 mientras cursaba el referido proceso civil de pertenencia; no obstante su deceso, el 2 de septiembre de 2008, el juzgado accionado profirió la sentencia, en la que condenó en costas y perjuicios tanto al fallecido como al hoy accionante, Jaime Alberto Pupo Soto, quien asegura no haber sido demandado, notificado ni vinculado al proceso de pertenencia.

Contra dicha sentencia, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto n° 0006 del 19 de enero de 2010. El recurso de reposición contra esa decisión fue negado por auto n° 0918 del 7 de octubre de 2010.

A partir de entonces, el accionante promovió múltiples solicitudes de nulidad. Mediante auto interlocutorio n° 57 del 23 de febrero de 2018, el juez rechazó de plano el «incidente de nulidad» aduciendo queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 3

los herederos habían sido notificados con ocasión del auto interlocutorio n° 333 del 2 de octubre de 2013. Apelada esa decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó mediante providencia del 28 de octubre de 2019.

Posteriormente, en auto n° 049 del 5 de marzo de 2020, el juzgado negó una nueva solicitud de nulidad y

Cartagena la confirmó mediante providencia del 28 de octubre de 2019.

Posteriormente, en auto n° 049 del 5 de marzo de 2020, el juzgado negó una nueva solicitud de nulidad y modificó el mandamiento de pago para incluir al accionante como condenado a título personal. Tal providencia constituye la última actuación judicial relevante dentro de los procesos cuestionados.

El accionante sostiene que el auto n° 333 del 2 de octubre de 2013 pertenece al proceso ordinario de exclusión de bienes con radicado n° 1993-2486 y no al proceso de pertenencia radicado n° 1993-2487, por lo que su utilización para tener por notificados a los herederos del mandamiento de pago habría inducido en error al Tribunal y constituiría una violación al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto la sentencia del 2 de septiembre de 2008 y las actuaciones posteriores, que se suspendan los embargos y medidas cautelares sobre sus bienes y que se declare la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox solicitó denegar el amparo. Informó sobre la existencia de la tutela previa de radicado n° 2024-0529000, resuelta por esta misma Corporación en sentencia STC16577-2024, advirtió una posible configuración de temeridad al pretender reabrir un debate constitucional ya zanjado.

Los magistrados Hilda González Neira, Martha

00, resuelta por esta misma Corporación en sentencia STC16577-2024, advirtió una posible configuración de temeridad al pretender reabrir un debate constitucional ya zanjado.

Los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco José Ternera Barrios se declararon impedidos por haber conocido de la tutela resuelta en sentencia STC16577-2024 que estudió, entre otros aspectos, el proceso de pertenencia de radicado n° 199302487-00 que hoy es objeto de estudio en el presente amparo. Mediante sala de conjueces se aceptó el impedimento de dichos funcionarios a través de la providencia ATC692-2026 del 7 de abril de 2026.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la manifestación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox sobre la posible configuración de temeridad, con fundamento en la sentencia STC16577-2024 de esta Corporación, se advierte que en dicho fallo la tutela fue interpuesta por Óscar Pupo Soto y no por Jaime Alberto Pupo Soto, hoy accionante en el presente amparo, lo que significa que no existe identidad de partesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00

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que permita configurar el ejercicio temerario de la acción de tutela.

2. Se anticipa que la acción será declarada improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión principal del accionante se orienta a que se

2. Se anticipa que la acción será declarada improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión principal del accionante se orienta a que se deje sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, así como las decisiones subsiguientes, entre ellas el auto interlocutorio n° 404 del 15 de julio de 2014 del proceso ejecutivo que alega el accionante:

Y en lo que tiene que ver con el incidente de liquidación de perjuicios decisión que resolvió estarse a lo resuelto por el Tribunal fue del 14 de agosto de 2014:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 6

Además, enlista el auto interlocutorio n° 57 del 23 de febrero de 2018 -que rechazó de plano el incidente de nulidad-, la providencia del Tribunal Superior de Cartagena del 28 de octubre de 2019 -que confirmó ese rechazoy el auto n° 049 del 5 de marzo de 2020 -que negó una nueva solicitud de nulidad - y respecto de cuya providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante interlocutorio de 27 de julio de 2020 se negó la reposición y el 09 de octubre del mismo año se confirmó en sede de apelación, como se muestra a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 7

reposición y el 09 de octubre del mismo año se confirmó en sede de apelación, como se muestra a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 7

No obstante, entre dicha providencia -la más favorable al accionante para efectos del cómputo de inmediatez - y la interposición de la presente acción constitucional, transcurrieron más de cinco (5) años, lapso que supera con creces el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional, según la cual:

«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada . Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclam o supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, STC466-2026, entre otras).

Ahora bien, si se toma como referencia la sentencia del 2 de septiembre de 2008 -providencia que el accionante señala como el acto lesivo originario -, el lapso transcurrido hasta la presentación de la tutela supera los diecisiete (17) años, lo que hace aún más evidente la carencia de inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 8

Si bien el accionante argumenta que la vulneración es

años, lo que hace aún más evidente la carencia de inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 8

Si bien el accionante argumenta que la vulneración es «continua y actual» porque los embargos y medidas cautelares sobre sus bienes persisten, tal circunstancia no es suficiente para flexibilizar el requisito temporal.

El carácter presuntamente continuo que el accionante atribuye a los efectos de las decisiones judiciales censuradas no lo releva de la carga de acudir oportunamente al juez constitucional -o, en su caso, al juez natural - para controvertir las providencias que estima lesivas de sus derechos, toda vez que la inmediatez se predica respecto de la actuación judicial reprochada, la cual, según quedó expuesto, superó con creces el término razonable para acudir al amparo, y no de las consecuencias patrimoniales derivadas de aquella, que si bien pueden prolongarse en el tiempo, por sí solas no tienen el alcance de renovar el plazo para interponer la acción de tutela.

Por las razones previamente expuestas , se declarará improcedente el amparo promovido por el accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jaime Alberto Pupo Soto contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jaime Alberto Pupo Soto contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO ConjuezRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05350-00 10

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

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