CSJ - STC14313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14313-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de junio de 2026 proferida por la Sala X Tribunal Superior del Distrito Judicial de Y, dentro de la acción de tutela promovida por JAC contra el Juzgado B de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00xxx.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01
2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en plazo razonable, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en plazo razonable, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el despacho accionado con ocasión de la presunta mora judicial en resolver sus memoriales, en el marco del proceso n.° xxx01-31-10-002-2024-00xxx.
2. En síntesis, adujo que dentro del referido ejecutivo de alimentos promovido por DFR en su contra, el Juzgado B de Familia de Y libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros existentes en su cuenta bancaria del Banco A, hasta por la suma de $11.000.000, medida que, según afirmó, fue cumplida por la entidad financiera con la inmovilización total de los recursos depos itados en dicha cuenta, la cual constituía su única fuente de ingresos para atender sus necesidades de subsistencia.
Relató que el 14 de mayo de 2026 radicó ante el despacho judicial solicitud de limitación, modulación y levantamiento parcial del embargo, con apoyo en el artículo 602 del Código General del Proceso, por considerar que la medida comprometía gravemente su mínimo vital; indicó que anexó copia de la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Superior de Y, en la que, segúnRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01
3 sostuvo, se le remitió a ese mecanismo procesal para procurar la protección invocada.
Agregó que, ante la falta de pronunciamiento, el 2 de
3 sostuvo, se le remitió a ese mecanismo procesal para procurar la protección invocada.
Agregó que, ante la falta de pronunciamiento, el 2 de junio de 2026 presentó un escrito de impulso procesal en el que pidió resolver la petición inicial, informar el estado del asunto y permitirle acceso al expediente , sin que a la fecha de presentación del amparo hubiese recibido respuesta alguna. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que la mora judicial habría prolongado la inmovilización total de sus recursos y le habría impedido cubrir gastos básicos de alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte y medicamentos.
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordena al juzgado resolver de fondo su solicitud de limitación, modulación y levantamiento parcial del embargo. También pidió que se ordenara al despacho accionado informarle el estado actual del expediente y permitirle el acceso físico o digital al mismo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado B de Familia de Y informó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros hasta por $11.000.000, y precisó que el expediente se encuentra sustanciado, en lista para revisión y posterior publicación en estado.
Añadió que el accionante presentó a nombre propio, y no por intermedio de apoderado judicial, la solicitud deRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01
4 levantamiento de la medida cautelar, pese a estar vinculado al trámite. Asimismo, manifestó que este sí tuvo acceso al
4 levantamiento de la medida cautelar, pese a estar vinculado al trámite. Asimismo, manifestó que este sí tuvo acceso al expediente y conocimiento del proceso, pues el expediente digital le fue remitido a su correo electrónico; por ello, consideró improcedente la tutela por ausencia de vulneración y pidió su desestimación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala X del Tribunal Superior de Y declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en tanto «ya que el ordenamiento jurídico cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para exigir la celeridad en los procesos judiciales, esto es, la vigilancia administrativa prevista en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996», el cual no ha sido agotado por el accionante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor argumentando que sí se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad puesto que « la vigilancia judicial administrativa no constituye un medio idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración denuncié». Insistió en que sí se acredita un perjuicio irremediable por la afectación a su mí nimo vital, a lo cual solicitó y aportó pruebas de ello, a saber, un pantallazo de su cuenta bancaria y declaración extrajudicial de sus ingresos.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01
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1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz
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1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial». Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimiento s ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la pers ona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afe ctación de los derechos cuya
por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afe ctación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente en debida forma.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01
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2. El accionante se queja de una presunta mora judicial en la tramitación de su memorial de 14 de mayo de 2026 en el cual elevó al despacho judicial solicitud de limitación, modulación y levantamiento parcial del embargo, misma que reiteró el 2 de junio pasado. Al respecto, la Sala anuncia que ratificará el fallo constitucional de primer grado por la desatención del principio de subsidiariedad, pero por la razón que se pasa a explicar.
3. Nótese que el juzgado afirmó en su respuesta que «frente a los múltiples impulsos procesales, el expediente se encuentra sustanciado y en lista para revisión y publicación en el próximo estado».
Revisado el expediente , se tiene que el aquí accionante fue notificado de manera personal del proceso el 26 de marzo de 20261, fecha en la que se le compartió la demanda y el auto que libró mandamiento; el 6 de abril el tutelante elevó solicitud al juzgado de copia del expediente para conocer las actuaciones surtidas « en especial aquellas relacionadas con el mandamiento de pago y las medidas cautelares que se han ejecutado en mi contra, respecto de las cuales no tuve oportunidad de ser notificado
solicitud al juzgado de copia del expediente para conocer las actuaciones surtidas « en especial aquellas relacionadas con el mandamiento de pago y las medidas cautelares que se han ejecutado en mi contra, respecto de las cuales no tuve oportunidad de ser notificado ni de ejercer contradicción o defensa oportuna »2, la cual fue debidamente atendida por el despacho al día siguiente3.
A partir de allí el señor JAC elevó las solicitudes relacionadas con el embargo cuya falta de respuesta por parte del despacho censura. Sin embargo, fíjese que en la respuesta del juzgado indicó que «el accionante radica solicitud de
1 Cfr. « 45ConstanciaNotificaciónJoseAlirioCastro» en la carpeta «01.1CuadernoPrincipal», del expediente digital remitido. 2 Cfr. «47RecepciónMemorialComparteVinculo» y «48MemorialSolicitudComparteVinculo», Id. 3 Cfr. «49MemorialComparteVínculoExpediente», Id.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01
7 levantamiento de medid a cautelar, en nombre propio y no por intermedio de apoderado judicial , a pesar de estar notificado del proceso» y, adicionalmente, en el trámite de la impugnación se profirió auto de 30 de junio de 2026 que ordenó seguir adelante la ejecuciónconforme el estado del procesoy allí mismo consignó que el tutelante se había notificado en debida forma, con el correspondiente acceso al expediente, dejando constancia que « se tienen solicitudes del demandado », pero « no una contestación formal a la dem anda por intermedio de apoderado judicial».
debida forma, con el correspondiente acceso al expediente, dejando constancia que « se tienen solicitudes del demandado », pero « no una contestación formal a la dem anda por intermedio de apoderado judicial».
Es decir, el juzgado ha garantizado el debido proceso en el trámite del coercitivo al brindar acceso al expediente al aquí tutelante, sin embargo, como el mismo despacho señaló en la respuesta allegada y en el auto de 30 de junio, la solicitud de limitación, modulación y levantamiento parcial del embargo de 14 de mayo de 2026, reiterada el 2 de ju nio pasado, fue presentada de manera directa, sin la debida representación por un profesional en derecho, lo que se erige como la causa de la falta de trámite en debida forma.
Entonces, es esa la razón por la cual se desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues las solicitudes cuya respuesta se echa de menos, en realidad no han sido planteadas ante la autoridad judicial accionada en debida forma, esto es, con la debida intervención de un profesional en derecho. Sobre el incumplimiento de la subsidiariedad por este motivo, la Sala dijo en un caso con contornos similares que:Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01
8 (…) el Juzgado ha explicado que la falta de postulación de la accionante, conforme el artículo 73 del estatuto procesal, le impide tramitar esas solicitudes. En tal sentido, nuevamente se vislumbra el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque tales peticiones no han sido puestas en conocimiento al Juez natural del proceso por intermedio de un profesional en
tramitar esas solicitudes. En tal sentido, nuevamente se vislumbra el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque tales peticiones no han sido puestas en conocimiento al Juez natural del proceso por intermedio de un profesional en derecho habilitado para ejercer la profesión, lo que impide la procedencia de la salvaguarda (CSJ, STC597-2026).
4. Ahora bien, frente a los argumentos de la existencia de un perjuicio irremediable, y las probanzas allegadas en segunda instancia, que supuestamente darían cuenta de una afectación al mínimo vital, se advierte que ello no resulta suficiente para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar l a protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado que declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del
encuentran amenazados ». (CSJ, STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado que declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pero en el sentido de queRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10178-01
9 las solicitudes no han sido planteadas en debida forma ante el despacho, juez natural del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo expuesto.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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