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CSJ - STC14314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14314-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04440-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Carlos Enrique Marulanda Castillo, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el convocante demanda la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 13001310300920190015000.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04440-00 2 2.1. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena se adelantó la pertenencia n° 13001-31-03-009-2019-00150-00 promovida por Carlos Enrique Marulanda Castillo contra Nubia Isabel Gómez Sandoval y otros, respecto del inmueble identificado con matrícula n° 06082699. Mediante sentencia emitida el 20 de junio de 2024, la precitada autoridad despachó desfavorablemente las pretensiones2. 2.2. El demandante apeló el fallo, recurso que fue admitido por la

82699. Mediante sentencia emitida el 20 de junio de 2024, la precitada autoridad despachó desfavorablemente las pretensiones2. 2.2. El demandante apeló el fallo, recurso que fue admitido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 2024 disponiendo que « [l]a sustentación del recurso deberá presentarse dentro del término de cinco días, contados a partir de la ejecutoriada esta providencia (…) De ser así, la Secretaría correrá traslado a los no apelantes en la forma prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223». 2.3. Vencido el término para la sustentación de la alzada, sin que el interesado cumpliera dicha carga, la magistratura convocada dispuso, en proveído de 10 de julio hogaño, correr traslado de la « sustentación» formulada por la parte demandante en el escrito presentado el 20 de junio de 2024 ante el juez de primer grado4. 2.4. El 15 de agosto de 2024, la convocada dejó sin valor ni efecto el auto de 10 de julio anterior, y en su lugar declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en la sentencia CSJ STC9026-2024, por cuanto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «unificó su postura para señalar que el recurrente necesariamente debe sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme indican los artículos 322 y 327 del C. G. del P., en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20225». Decisión que no fue objeto de ningún reparo.

los artículos 322 y 327 del C. G. del P., en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20225». Decisión que no fue objeto de ningún reparo. 2 Archivo «106ActaAudienciaReconstruccionParcialPartes1-2-3.pdf» Expediente 13001-31-03-0092019-00150-00.3 Archivo «03Auto admite apelación.pdf (…) Cdno Tribuna (01)».4 Archivo «05 Auto corre traslado sustentación.pdf» ibidem5 Archivo «09 Auto declara desierto el recurso.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04440-00 3

3. Inconforme con lo resuelto, el señor Marulanda Castillo acude en tutela indicando que la citada determinación «desconoce que dentro del expediente obra escrito por medio del cual se sustenta el recurso de apelación, el cual present[ó] una vez tuv[o] la oportunidad, y la razón valedera para presentarlo (…) fue que la pagina (sic) de la Rama Judicial, ha presentado varios cambios este año, lo que ha dificultado el mismo acceso a la Justicia, entorpeciendo la publicidad de los procesos, aspectos estos que propiciaron actuar diligentemente y con anticipación, para que en caso de un eventual suceso respecto de la página y sus cambios, fueran a traer consecuencias negativas (…) esa fue la razón valedera para presentar con anticipación la sustentación del recurso de apelación, el cual contenía tanto los reparos concretos a la sentencia apelada como el sustento mismo del recurso de apelación».

4. Pretende, que se invalide el auto de 15 de agosto de 2024, y

tanto los reparos concretos a la sentencia apelada como el sustento mismo del recurso de apelación».

4. Pretende, que se invalide el auto de 15 de agosto de 2024, y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada «continuar con el tramite (sic) del recurso de apelación, teniendo por sustentado el mismo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cartagena, por conducto de uno de uno de sus magistrados, afirmó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo.

3. La Agencia Nacional de Tierras, y la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04440-00

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4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, manifestó que «no es sujeto activo de la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante», y pidió que no se profiriera orden alguna en su contra.

5. Quien adujo ser el apoderado judicial de Nubia Isabel Gómez Sandoval, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que «lo que se ve dentro de todo el expediente, es la correcta aplicación del proceso legal, tramitado dentro del pleno derecho y respetando todas y cada una de su (sic) normas que lo regulan. Y,

dentro de todo el expediente, es la correcta aplicación del proceso legal, tramitado dentro del pleno derecho y respetando todas y cada una de su (sic) normas que lo regulan. Y, por el contrario, el no cumplimiento dentro del término legal de la parte demandante, en presentar y sustentar sus reparos y apelación».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el debido proceso del gestor con el proferimiento del auto de 15 de agosto de 2024, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 20 de junio hogaño, que denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia n° 13001-31-03-009-2019-00150-00.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el convocante censura el proveído mediante el cual, el 15 de agosto hogaño, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 20 de junio anterior , no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer

el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04440-00 5 «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. Corolario de lo discurrido, en razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-04440-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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