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CSJ - STC14314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14314-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01646-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Adrián José Jiménez Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2008-80347.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en

síntesis que:

2.1. Mediante sentencia del 7 de junio de 20 17 el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a Adrián José Jiménez Pérez a la pena de 130 meses de prisión por el delito de concusión cometido en ejercicio de sus funciones como investigador del CTI.

Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a Adrián José Jiménez Pérez a la pena de 130 meses de prisión por el delito de concusión cometido en ejercicio de sus funciones como investigador del CTI.

El 24 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad el fallo del a-quo.

2.2. El actor dirigió la demanda contra las dos sentencias condenatorias de instancia, principalmente cuestionó la valoración probatoria efectuada por los juzgadores.

Arguyó que no se encontraron suficientes medios cognoscitivos para formar un convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de los hechos y de su responsabilidad penal. Aseveró que de la valoración efectuada a « las pruebas grafológicas se concluyó que sol o el denunciante es quien sostiene que se realizó la exigencia de dinero, pero no hubo testigos de tal exigencia la cual fue dentro de las oficinas del CTI de Granada».

Agregó que, se le dio mérito a las declaraciones de una persona que fue testigo de oídas de la supuesta solicitud deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

3 dinero a otro suboficial del ejército para la toma de unas muestras grafológicas a las que había sido encomendado, en tal sentido, alegó que aunque «una sola prueba pueda dar lugar a sustentar la ocurrencia del delito, en este caso ello no ocurre, y es que la prueba debe aportar el suficiente valor suasorio que lleve al juez al nivel de conocimiento más allá de la duda razonable, pero esta prueba única

sustentar la ocurrencia del delito, en este caso ello no ocurre, y es que la prueba debe aportar el suficiente valor suasorio que lleve al juez al nivel de conocimiento más allá de la duda razonable, pero esta prueba única indirecta no comporta esa entidad de convencimiento».

Finalmente, adujo que no se configuraron todos los elementos constitutivos del delito de concusión y que, en todo caso, de haber existido algún tipo de exigencia, pudo tratarse de una tentativa.

3. Por lo anterior, se infiere que solicitó que se dejen sin efecto las sentencias que, en ambas instancias procesales, lo condenaron como responsable penal del delito de concusión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que dicha corporación conoció en segunda instancia el proceso penal del actor, confirmando la sentencia condenatoria mediante fallo del 24 de marzo de 2021. Señaló que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 16 de abril de 2021 ante el silencio de las partes y el expediente fue devuelto al juzgado de origen. La autoridad sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues se garantizó el debido proceso y la doble instancia, advirtiendo que el accionante pretende utilizar laRad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

4 tutela como una instancia adicional para controvertir valoraciones probatorias ya resueltas por el juez natural.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada precisó que adelantó la etapa de juzgamien to contra el actor,

4 tutela como una instancia adicional para controvertir valoraciones probatorias ya resueltas por el juez natural.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada precisó que adelantó la etapa de juzgamien to contra el actor, emitiendo sentencia condenatoria por el delito de concusión el 7 de junio de 2017. Sostuvo que el proceso contó con todas las garantías legales y que la decisión fue confirmada íntegramente por el superior funcional en 2021. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela debido a que no cumple con el requisito de inmediatez al ser interpuesta cinco años después de la ejecutoria.

3. La Fiscalía 70 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por falta de inmediatez, resaltando que el fallo cuestionado data del año 2021 y solo hasta el 2026 se promueve el ampar o constitucional.

Argumentó que el accionante contaba con otros medios de defensa como el recurso de casación o la acción de revisión, los cuales no puede pretender sustituir a través de la tutela.

4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que asumió recientemente la vigilancia de la condena de 130 meses de prisión impuesta a Jiménez Pérez. Manifestó que, una vez revisado el expediente, no obran solicitudes pendientes por resolver en favor del penado dentro de su despacho, por lo cual no existe ninguna acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

resolver en favor del penado dentro de su despacho, por lo cual no existe ninguna acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

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FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad al verificar que el accio nante no recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante reiterando su inconformidad con las sentencias que lo condenaron. Adicionalmente, refutó el criterio aplicado por la Sala a-quo para desestimar el amparo pues, considera que aun cuando no haya ejercido el recurso de casación «la irregularidad que hoy cuestiono no constituye un debate interpretativo ordinario, sino una afectación estructural que se materializa en la configuración y requisitos del delito de concusión. La vulneración no se agota con la expedición de los fallos, sino que continúa produciendo efectos actuales». Añadió que, cuando está en juego la libertad personal el juez constitucional debe examinar con especial rigor la posible configuración de defectos que comprometan el derecho a la libertad y al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si lasRad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

6 autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías

requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si lasRad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

6 autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 130 meses de prisión por el delito de concusión, (fallos de 7 de junio de 2017 y 24 de marzo de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente) incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de c ualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

Corte en que a falta de c ualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

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3. La inmediatez

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra las decisiones condenatorias, y en concreto, la que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia del proceso penal en cuestión.

En efecto, la aludida determinación fue proferida el 24 de marzo de 20 21, mientras que la interposición de la presente salvaguarda el 22 de mayo de 202 6 – según trazabilidad de correo electrónico –, lo que revela suficientemente tardío el ejercicio de la acción constitucional.

Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de

caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

8 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 201600048-01).

Adicionalmente, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra decisiones judiciales.

De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelanta r la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU -961/99; Ttutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU -961/99; T743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de losRad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

9 derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Entonces, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.

4. Subsidiariedad por incuria

Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, prohijando lo advertido por la Homóloga a-quo, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad

auxilio, prohijando lo advertido por la Homóloga a-quo, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal las supuestas falencias en el ejercicio de valoración probatoria por parte de los falladores de instancia, de acuerdo con la discusión que plantea por esta senda excepcional . En es e sentido esta Corte ha sostenido que:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

10 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 201010 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se u tilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos e n el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

De manera que , ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

5. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01646-01

11 no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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