CSJ - STC14315-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC14315-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00477-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en el amparo promovido por Sofia Jiménez, en nombre suyo y en representación de su hijo Juan, en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha, el Juzgado Cuarto de Pequeñas CausasRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00477-01 2 y Competencia Múltiple y la Comisaría Segunda de Familia, conjuntas de la misma ciudad , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela no. 25754128100120240098100/01 y en la medida de protección no. 030-2017.
ANTECEDENTES
conjuntas de la misma ciudad , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela no. 25754128100120240098100/01 y en la medida de protección no. 030-2017.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió ordenar a las convocadas expedir decisión de fondo sobre la ampliación de la medida de protección radicada el 20 de marzo de 2024 y la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM de Carlos López ; además, que se resolviera la recusación presentada y se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. Sustentó su ruego en la presunta demora frente a sus solicitudes , en que el 12 de marzo de 2025 renovó la petición y radicó recusación , sin que se hubiera emitido respuesta. Adicionalmente, s e dolió de la acción de tutela referenciada por no valorar el contexto , el estado de indefensión y la falta de vía alterna.
2. La Comisaría Segunda de Familia pidió desestimar las pretensiones, afirmó que tramitó las solicitudes , precisó que se negó la recusación y la remitió a su superior . L a Coordinación de Apoyo a la Justicia de Soacha comunicó que la recusación fue resuelta mediante la Resolución 522 del 1 de agosto de 2025. Los juzgados accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones. El a quo negó el ruego por estarse cuestionando una acción constitucional sin cumplir los requisitos de procedencia y por inexistencia de laRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00477-01
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legalidad de sus actuaciones. El a quo negó el ruego por estarse cuestionando una acción constitucional sin cumplir los requisitos de procedencia y por inexistencia de laRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00477-01 3 vulneración. La impulsora impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y solicitó suspensión de la medida de protección MP532-2025, el cambio de la comisaría y la valoración psicológica forense de uno de sus hijos.
CONSIDERACIONES
El veredicto controvertido se confirmará, por las siguientes razones.
1. En lo ateniente a las censuras que se enrostran contra el trámite constitucional de rad. 25754128100120240098100/01, de entrada, se anticipa la impertinencia del ruego habida cuenta de que el mismo obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se configure causal que justifique su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es viable examinar los reparos dirigidos contra otra acción de tutela cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de lo contrario, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00). Asimismo, procede cuando la providencia definitiva es producto de « cosa juzgada fraudulenta», es decir, cuando, pese al cumplimiento formal del trámite, se arriba a una decisión «fraudulenta» que causa
providencia definitiva es producto de « cosa juzgada fraudulenta», es decir, cuando, pese al cumplimiento formal del trámite, se arriba a una decisión «fraudulenta» que causa un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00477-01 4 Bajo esa perspectiva, luce improcedente el reclamo enfilado contra el expediente referido, porque la queja manifestada no versa sobre ninguno de los supuestos que habilitan el estudio de una causa semejante; atañe más bien a una inconformidad respecto de la directriz adoptada.
2. Por otro lado , en cuanto a la mora en la resolución de la petición del 20 de marzo de 2024, se advierte que ya fue objeto de estudio constitucional en la tutela con radicado no. 25754-12-81-001-2024-01792-00, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, zanjó la controversia al conceder el amparo por configurarse demora injustificada de la aquí convocada en resolver de fondo el pedimento precitado.
Por consiguiente, es imperativo memorar que esta Corporación ha sostenido que el mecanismo de amparo no puede emplearse para reabrir indefinidamente un debate ya resuelto, so pena de quebrantar la seguridad jurídica y desconocer la excepcionalidad de la acción (CSJ STC5542024, entre otras). Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamiento previo de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, por lo
desconocer la excepcionalidad de la acción (CSJ STC5542024, entre otras). Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamiento previo de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presenta la « cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
Ahora, cualquier incumplimiento de la orden constitucional aludida debe ser puesto en conocimiento de la autoridad que conoció el amparo anterior en primeraRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00477-01 5 instancia, a fin de que inicie el trámite de cumplimiento y desacato a que haya lugar.
3. Por otra parte , ciertamente una de las quejas del actor se dirige contra la tardanza en la resolución de su pedimento de medida de protección, radicado el 11 de marzo del cursante,1 y el de inscripción en el REDAM, impetrado el 3 de julio de 2024.2 No obstante, revisada la actuación, esta Sala constató que en el desarrollo del trámite cuestionado se dio curso a las respectivas solicitudes.
3.1. En efecto, véase que, el 27 de septiembre de 2024, fue negada la solicitud de inscripción de Carlos López en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, 3 misma determinación que fue objeto de recurso de reposición por parte de la accionante y se desató confirmando la resolución inicial (15 oct. 2024).4
3.2. En el mismo sentido , se advierte que una vez recibida la solicitud de ampliación de la medida de protección no. 030-2017 a la misma se le dio curso el 21 de marzo de
inicial (15 oct. 2024).4
3.2. En el mismo sentido , se advierte que una vez recibida la solicitud de ampliación de la medida de protección no. 030-2017 a la misma se le dio curso el 21 de marzo de 20255 y, con miras a desatarla, se fijó fecha con el equipo psicosocial (31 mar. 2025) para efectuar una verificación de los derechos de los menores. No obstante, la aquí accionante recusó a la comisaria, Marta Castro , quien despach ó desfavorablemente dicho asunto y lo remitió a su superior (31 mar. 2025) ,6 lo que impedía a la dependencia atacada
1 Expediente rad. 2025-00477-00. Archivo “02Pruebas.pdf”. Folios 122 a 123; 543 a 554. 2 Expediente rad. 2025-00477-00. Archivo “02Pruebas.pdf”. Folios 424; 214 a 215. 3 Expediente rad. 2025-00477-00. Archivo “02Pruebas.pdf”. Folios 326 a 332. 4 Expediente rad. 2025-00477-00. Archivo “15MemorialRespuesta.pdf”. Folios 247 a 249. 5 Expediente rad. 2025-00477-00. Archivo “15MemorialRespuesta.pdf”. Folios 386 y 402. 6 Expediente rad. 2025-00477-00. Archivo “15MemorialRespuesta.pdf”. Folios 450 a 456.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00477-01 6 pronunciarse de fondo hasta tanto no se dirimiera la recusación.
En este orden, el reproche de la gestora resulta injustificado, pues no es cierto, como lo aseveró, que su s
6 pronunciarse de fondo hasta tanto no se dirimiera la recusación.
En este orden, el reproche de la gestora resulta injustificado, pues no es cierto, como lo aseveró, que su s requerimientos se encontraran en mora de ser atendidos por la convocada, toda vez que uno fue resuelto y al otro se le estaba dando trámite hasta que fue impetrada la recusación referida. Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para el buen suceso del resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, STC426 -2023, STC1430-2023 entre otras).
4. Con todo, si lo aquí cuestionado por la promotora es la demora del superior de la accionada en proveer sobre la recusación, tampoco habría lugar a conceder el amparo invocado, puesto que mediante Resolución No. 522 de agosto 1 de 2025 la Dirección de Apoyo a la Justicia y Control
la demora del superior de la accionada en proveer sobre la recusación, tampoco habría lugar a conceder el amparo invocado, puesto que mediante Resolución No. 522 de agosto 1 de 2025 la Dirección de Apoyo a la Justicia y Control Urbano de la Alcaldía de Soacha resolvió negar tal asunto,7 por lo que en tal punto se configuró una carencia actual de
7 Expediente rad. 2025-00477-00. Archivo “21MemorialRespuesta.pdf”. Folios 9 al 18.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00477-01 7 objeto por hecho superado al haber cesado la situación fáctica motivó de queja. (CSJ STC1221-2021).
5. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de ordenar que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación , basta decir que la salvaguarda no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [...] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024).
6. Finalmente, en lo atinente a los ruegos expuesto en la impugnación, sobre la suspensión de la medida de protección MP -532-2025, el cambio de la comisaría que conoce de sus ruegos y la valoración psicológica forense de uno de sus hijos, se precisa que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede. Lo anterior, por
protección MP -532-2025, el cambio de la comisaría que conoce de sus ruegos y la valoración psicológica forense de uno de sus hijos, se precisa que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364 -2022 y STC993-2025, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00477-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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