CSJ - STC14316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14316-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04458-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yannet Esperanza Cabrera Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 11001310300420140055000.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04458-00 2 2.1. Yannet Esperanza Cabrera Rodríguez impulsó proceso de pertenencia en contra de Herminda Rodríguez de Casallas, en calidad de heredera determinada de Pablo Antonio Alba Casallas, a efectos de obtener la declaratoria de usucapión sobre el bien identificado con F.M.I.
50C-6130921; el cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001-31-03-004-2014-00550-00.
50C-6130921; el cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001-31-03-004-2014-00550-00. 2.2. El 14 de julio del 2014, el despacho admitió la demanda, entre otras, disposiciones ordenó notificar a los demandados y la inscripción de la demanda en el referido folio de matrícula inmobiliaria. 2.3. La accionante adujo que, el 15 de julio del 2021, de forma abusiva, violenta y temeraria, ingresaron al inmueble sobre el cual ha ejercido la posesión, personas que indicaron ser los hijos y nietos del señor Alba Casallas. Aseveró que aquellas personas cambiaron las guardas de ingreso al bien, « no permiten [su] ingreso y adicional, les informaron a [sus] inquilinos, que no les entregaran llave alguna del predio y que ellos les abrirán la puerta cuando sea necesario, es decir, también están violentando la posesión que estos tienen en vista de los contratos de arrendamientos establecidos». 2.4. El 26 de junio del 2023, la célula judicial accionada requirió a la parte actora para que «(…) instale la valla dispuesta en el numeral 7° del artículo 375 del ibidem, y allegue los documentos que acrediten su cumplimiento, para lo cual se le requiere de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., para que dentro del término de treinta (30) días allegue con destino a este despacho prueba que acredite el cumplimiento, so pena de aplicar el desistimiento tácito». 2.5. El 7 de julio del 2023 2, el apoderado de la parte activa solicitó
que dentro del término de treinta (30) días allegue con destino a este despacho prueba que acredite el cumplimiento, so pena de aplicar el desistimiento tácito». 2.5. El 7 de julio del 2023 2, el apoderado de la parte activa solicitó la aclaración de dicha providencia en cuanto al contenido de la valla. 1 Página 54 del archivo «0. PRUEBAS APORTADAS TUELA CASO CAROLINA MANSILLA».2 Página 18 del archivo «PRUEBA_9_10_2024, 14_06_58».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04458-00 3 2.6. El 15 de noviembre siguiente, el despacho negó tal petición, al señalar que las disposiciones contenidas en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso eran claras respecto de la información que debía contener la valla. Además, advirtió, nuevamente, que « se requiere igualmente a la parte demandante a fin de que dé cumplimiento al inciso primero del auto de fecha 14 de enero de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., para que dentro del término de treinta (30) días, proceda a notificar a Rafael Casallas, so pena de aplicar el desistimiento tácito». 2.7. El 15 de febrero del 2024 3, el juzgador a quo resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito. 2.8. Inconforme, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación. Allí, argumentó que la imposición de la valla no fue posible efectuarla por hechos ajenos a su voluntad, en tanto que «el inmueble objeto
2.8. Inconforme, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación. Allí, argumentó que la imposición de la valla no fue posible efectuarla por hechos ajenos a su voluntad, en tanto que «el inmueble objeto de usucapión tiene una afectación proveniente de una perturbación a la posesión emanada de personas que desde día 15 de julio de 2021, de forma abusiva, violenta y con temeridad absoluta, ingresaron al inmueble (…) personas que indicaron ser hijos y nietos del señor PABLO ANTONIO ALBA CASALLAS, rompiendo candados, chapas y amenazando a los habitantes del inmueble». 2.9. El 18 de septiembre del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído impugnado.
3. La actora censura tal determinación en tanto que no atiende a la realidad fáctica y ratifica la imposición de una orden de imposible cumplimiento pues actualmente se encuentra en curso un proceso policivo sobre el inmueble. Adicionalmente, reprochó que, con la decisión cuestionada, pierde el bien de tajo, «pues (…) los actuales perturbadores, (…) no [le] retornaran la tenencia del inmueble, pues al haber sido un despojo violento,
3 Página 1 del archivo «PRUEBA_9_10_2024, 14_06_58».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04458-00 4 aunado a los actos de violencia psicológica hacia [ella] sufridos, conllevan a que culmine [su] posesión quieta y pacifica ejercida desde el año 1997 y cualquier tipo de
4 aunado a los actos de violencia psicológica hacia [ella] sufridos, conllevan a que culmine [su] posesión quieta y pacifica ejercida desde el año 1997 y cualquier tipo de derecho que disponga sobre el bien inmueble». Insistió en que, para el satisfacer el requerimiento, era necesario contar con autorización para instalar la valla, pues su posesión sobre el bien fue perturbada; lo cual pudo haberse ratificado con una inspección judicial, en la que se ordenase «a las partes la instalación de la valla, pero el juez 47 CC optó por la salida facilista y castigarme con el desistimiento de un proceso de más de 10 años».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las decisiones tomadas el 15 de febrero y el 18 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. En consecuencia, pide que se ordene al juzgador a quo que siga adelante con las actuaciones procesales pertinentes para desatar la controversia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS A la fecha de elaboración del proyecto, no se habían allegado respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en el auto dictado el 18 de septiembre del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04458-00
soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04458-00 5
2. En el referido proveído, el Tribunal accionado trajo a colación la jurisprudencia y la normativa existente sobre el desistimiento tácito. Dicho lo anterior, y atendiendo a las piezas procesales obrantes en el plenario, evidenció que «vencido el término otorgado por el despacho en la providencia del 26 de junio de 2023, la cual, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada, no se acreditó el cumplimiento a los mandatos en ella impartidos, por lo que el juez de primer grado se encontraba habilitado para aplicar la sanción contenida en la norma en cita».
Luego, encontró acreditado que el auto de requerimiento fue notificado por estado electrónico del 27 de junio del 2023, y que «(…) el actor presentó el 7 de julio siguiente solicitud de aclaración, cuando la providencia ya estaba en firme, lo que significa que la misma era extemporánea y que el término de 30 días otorgado, transcurrió en silencio; sin embargo, la señora Juez resolvió de fondo la misma en proveído del 15 de noviembre de 2023, denegándola y reiterando el requerimiento previamente efectuado, decisión que tampoco fue objeto de recurso alguno; así, aconteció nuevamente el término sin que se hubiera aportado soporte de actuación alguna del interesado en el sentido exigido por el juez o informando la imposibilidad referida en el recurso que se desata; incluso, el expediente permaneció
alguno; así, aconteció nuevamente el término sin que se hubiera aportado soporte de actuación alguna del interesado en el sentido exigido por el juez o informando la imposibilidad referida en el recurso que se desata; incluso, el expediente permaneció hasta el 15 de febrero sin actuación de parte, cuando finalmente se terminó por desistimiento». Por su parte, respecto del argumento según el cual la perturbación de la posesión que le impide dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, estimó que aquella no es una causal con fuerza suficiente para revocar la decisión del a quo, tal como dio cuenta esta Sala en STC3089-2023. Además, destacó que « es un requisito previsto por el legislador para los litigios de pertenencia y que conforme al artículo 13 del Código General del Proceso, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso puede ser desatendido modificado o sustituido».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04458-00 6 Por último, apuntaló que la interesada dejó transcurrir el término otorgado sin especificar los inconvenientes que le impedían cumplir con el requerimiento.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Raciocinio a partir del cual determinó que la
sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Raciocinio a partir del cual determinó que la parte demandante no desplegó oportunamente las gestiones destinadas a cumplir con la orden impartida; por lo que era procedente la declaratoria de desistimiento tácito.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04458-00
7 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)